Muchas veces hemos oído que todo lo que se encuentra dentro del mar no pertenece a nadie y que, por tanto, podemos quedárnoslo pasando a ser de nuestra propiedad, pero esto no es del todo cierto.
En primer lugar, el hallazgo debe diferenciarse de figuras similares como el salvamento o la recuperación de bienes naufragados o hundidos, ya que tienen una regulación diferente. El primero es un encuentro casual o fortuito de objetos dentro del mar o arrojados a la costa, mientras que el segundo trata más de recuperar objetos ya perdidos en el mar como aeronaves, mercancías o sus restos.
La Ley 14/2014 de Navegación Marítima establece que todo hallazgo de bienes abandonados en las aguas o en sus costas, salvo que sean productos del propio mar o de las aguas navegables, será considerado como un salvamento. Por tanto, el hallazgo ya no aparece como una institución independiente, sino como una modalidad de salvamento, lo que permite delimitar esta figura con otras similares, como la extradicción que hemos mencionado anteriormente.
En lo que respecta al hallazgo, es posible que durante la navegación o desde la costa se encuentren bienes desposeídos y de los que no se tenga conocimiento de quién es su propietario. En estos casos no podemos quedarnos con el bien y hacerlo nuestro, sino que estamos obligados a comunicarlo a la Armada (Ejército) en el primer puerto de escala. ¿Por qué? Porque en este ámbito la Armada inicia un expediente con el fin de averiguar el legítimo propietario. No obstante, el salvador del bien podrá, mientras tanto, retener los bienes hallados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada conservación.
Si se localiza al propietario, el órgano competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador, asistiendo al propietario la obligación de aceptar la entrega de los bienes cuando así lo solicite el salvador y sea razonable. El salvador tendrá derecho a retener los bienes salvados bajo su control, en el puerto o en el lugar donde hayan sido trasladados tras finalizar las operaciones de salvamento, mientras no se constituya a su favor una garantía suficiente por el importe del premio que se reclame, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento proceda.
En caso de que el propietario no sea localizado en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente, la Armada efectuará una tasación de los bienes salvados. Si este valor no excede de 3.000 euros, el salvador podrá hacer suyos los bienes una vez haya pagado los gastos del expediente. En caso de que la cuantía supere los 3.000 euros, los bienes se venderán en subasta pública, correspondiendo al salvador, una vez pagados los gastos del expediente, además de este importe, un tercio de la parte del precio obtenido que exceda de 3.000 euros, más los gastos en que se haya incurrido. Si aún quedara dinero, se ingresará en el Tesoro Público.
Si estas operaciones de salvamento producen un resultado útil, otorgan un derecho a premio a favor de los salvadores que no puede superar el valor de los bienes salvados, ya que el pago se calcula en proporción a los valores de los respectivos bienes salvados.
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o restringido, ya que en este caso la Armada procederá a dar a dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación aplicable en cada caso.
Josep PRAT RIURÓ
Abogado
PRAT SÀBAT ADVOCATS