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	<title>Derecho Procesal archivos - Prat Sàbat Advocats</title>
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	<title>Derecho Procesal archivos - Prat Sàbat Advocats</title>
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		<title>Cómo reclamar la devolución del IRPF de la maternidad o paternidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 04 Jan 2019 09:08:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cómo reclamar la devolución del IRPF de la maternidad o paternidad por internet de los años 2014, 2015, 2016 y 2017? La Agencia Tributaria (AEAT) ha habilitado un formulario en Internet que facilita la reclamación a Hacienda. Hacienda debe devolver lo pagado de más en el IRPF por las prestaciones de maternidad y paternidad. Esta [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://advocatspratsabat.com/es/como-reclamar-la-devolucion-del-irpf-de-la-maternidad-o-paternidad/">Cómo reclamar la devolución del IRPF de la maternidad o paternidad</a> se publicó primero en <a href="https://advocatspratsabat.com/es/">Prat Sàbat Advocats</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h5>Cómo reclamar la devolución del IRPF de la maternidad o paternidad por internet de los años 2014, 2015, 2016 y 2017?</h5>
<p>La Agencia Tributaria (AEAT) ha habilitado un formulario en Internet que facilita la reclamación a Hacienda.</p>
<p><span id="more-21116"></span></p>
<p>Hacienda debe devolver lo pagado de más en el IRPF por las prestaciones de maternidad y paternidad. Esta devolución responde al hecho de que el Tribunal Supremo declaró exentas del pago del IRPF las prestaciones por maternidad y paternidad percibidas de la Seguridad Social con carácter retroactivo para las prestaciones recibidas desde 2014. Estas son las claves de la sentencia del alto tribunal y los pasos para reclamar con éxito las cantidades indebidamente cobradas. En cuanto a las anteriores, Hacienda las considera prescritas y, por tanto, no las devuelve (se aplica un plazo de prescripción de cuatro años).   </p>
<p>Como en todo procedimiento administrativo, se debe iniciar un expediente de devolución de ingresos indebidos. Hoy en día, a través de internet es mucho más fácil y no es necesario presentarse físicamente en ningún organismo (aunque también puede tramitarse con cita previa). Por internet, debe realizarse la solicitud de devolución mediante el formulario habilitado desde la tarde del 3 de diciembre de 2018, para los años 2014 y 2015 y, actualmente, también para los años 2016 y 2017. En el formulario previsto, el perceptor de la prestación deberá indicar los años en los que ha recibido la prestación y un número de cuenta bancaria de su titularidad, donde se abonará la devolución que proceda (calculada por la propia administración y que, en todos los casos, puede variar, ya que cada perceptor puede tener una retención del IRPF diferente según sus ingresos).   </p>
<p>La Agencia Tributaria (AEAT) ha habilitado en su web un procedimiento muy sencillo para efectuar la reclamación a Hacienda de las retenciones indebidas en el IRPF por las prestaciones de maternidad o paternidad percibidas en 2014, 2015, 2016 y 2017. <a href="https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Campanas/_Campanas_/Prestacion_maternidad/Prestacion_maternidad.shtml" target="_blank" rel="noopener noreferrer">ENLACE PARA INICIAR EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN DEL IRPF.</a></p>
<p>Para tramitar la reclamación es necesario disponer de Cl@ve PIN, certificado electrónico u obtener un número de referencia (esta última opción es la más sencilla si el usuario no dispone de las otras dos). Para conseguir un número de referencia es necesario introducir en la web de la Agencia Tributaria el DNI, su fecha de validez y la casilla 450 de la declaración del IRPF de 2016. </p>
<p>Según cálculos de la OCU, “para una prestación de 5.681 euros en 2015, la devolución oscilaría entre 1.000 y 2.600 euros”. En general suele ser del orden de una cuarta parte de los ingresos, pero esta proporción puede variar en función de su cuantía. </p>
<p><strong>¿A quién afecta la sentencia del Supremo?</strong> La nueva jurisprudencia desde el 5 de octubre de 2018 establece que las prestaciones recibidas por una madre o un padre durante la baja disfrutada por el nacimiento de sus hijos deben estar «exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF)». El Supremo entiende que la exención del pago del impuesto incluye la de maternidad por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, y además su alcance «no se limita» a las concedidas por las comunidades autónomas o entes locales, sino que abarca todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se percibe. Las prestaciones afectadas son todas las que se derivan del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y que causan que el contrato de trabajo quede suspendido interrumpiéndose la actividad laboral, según la sentencia. </p>
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		<title>Si te citan a un juicio como testigo, ¿tienes que asistir obligatoriamente?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/si-te-citan-a-un-juicio-como-testigo-tienes-que-asistir-obligatoriamente/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 15 Dec 2016 10:45:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La finalidad principal de los testigos en los juicios es la de ayudar a resolver el conflicto judicial que ha provocado el litigio en cuestión. En determinados casos, es incluso imprescindible su presencia, ya que sin ella resulta imposible tener una idea clara de lo que ha sucedido realmente. Por ello, el legislador establece en [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La finalidad principal de los testigos en los juicios es la de ayudar a resolver el conflicto judicial que ha provocado el litigio en cuestión. En determinados casos, es incluso imprescindible su presencia, ya que sin ella resulta imposible tener una idea clara de lo que ha sucedido realmente.<br />
<span id="more-21121"></span></p>
<p>Por ello, el legislador establece en la ley la obligación de los citados como testigos en un juicio de asistir, con la advertencia de sancionarlos en caso de no hacerlo.<br />Concretamente, en el ámbito penal, las multas pueden variar dependiendo del caso en el que nos encontremos. En la mayoría de los procedimientos, la multa prevista puede oscilar entre los 200 y los 5.000 euros. No obstante, dentro de este ámbito penal existe una excepción si se trata de un delito leve, en cuyo caso la sanción oscilará entre los 200 y los 2.000 euros. Aun así, hablamos de cantidades que pueden llegar a ser elevadas.<br />Sin embargo, esta multa no es inmediata. En la práctica, si no te presentas el primer día requerido por el Juzgado, este te volvería a citar para un nuevo día. En la nueva citación se incluiría el aviso de imposición de la multa en caso de que tampoco acudieras.    </p>
<p>En el caso de que el día y la hora de la citación le fuera imposible asistir a la declaración, podría presentar un escrito en el juzgado alegando el motivo por el cual no puede asistir. La decisión judicial que se adopte respecto a esta petición deberá acatarse, ya que es ordenada por una autoridad.<br />Finalmente, un aspecto que muchas veces pasa desapercibido es que los testigos tienen derecho al abono de los gastos que se generen por el desplazamiento al juzgado (gasolina, dietas, salario&#8230;). Para poder solicitarlos, se deberá acudir a la secretaría del órgano judicial o a las oficinas de atención al ciudadano, donde le informarán de los pasos a seguir. Evidentemente, para reclamar estos gastos deberán aportarse los justificantes correspondientes.   </p>
<p><strong>Josep Prat Riuró</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>Diferencias entre sociedad civil y sociedad limitada</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/diferencias-entre-sociedad-civil-y-sociedad-limitada/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 01 Dec 2016 10:43:26 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Es habitual, a la hora de iniciar una nueva actividad, consultar cuál es la mejor forma legal para explotar el negocio. Esto hace que se plantee si es mejor la forma de sociedad civil o la de sociedad limitada. La sociedad civil, tal y como se define en el Código Civil, es un negocio jurídico [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Es habitual, a la hora de iniciar una nueva actividad, consultar cuál es la mejor forma legal para explotar el negocio. Esto hace que se plantee si es mejor la forma de sociedad civil o la de sociedad limitada.<br />
<span id="more-21122"></span></p>
<p>La sociedad civil, tal y como se define en el Código Civil, es un negocio jurídico por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir los beneficios. Por tanto, los socios pueden ser capitalistas (si aportan dinero o bienes) o industriales (si aportan su trabajo o industria). Su constitución no requiere una forma especial, salvo que se aporten bienes inmuebles; en ese caso es obligatoria la escritura pública. No se exige un capital mínimo y puede ser administrada por un solo socio o por varios, ya sea de forma mancomunada o solidaria. Es importante destacar que en esta sociedad la responsabilidad por las deudas sociales se extiende al patrimonio personal de los socios, tanto presente como futuro.    </p>
<p>En cuanto a la sociedad limitada o de responsabilidad limitada, es una sociedad de capital, de naturaleza mercantil. Puede ser constituida por dos o más personas (físicas o jurídicas), o por una sola (en cuyo caso se denomina sociedad unipersonal). Su constitución requiere el otorgamiento de escritura pública ante notario, con unos estatutos, e inscripción en el Registro Mercantil. Es necesario un capital mínimo de 3.000 euros, en aportaciones dinerarias o en bienes. Este capital se divide en participaciones entre los socios, en proporción a sus aportaciones. Debe tener un nombre o denominación social propio, que no haya sido utilizado anteriormente. Su administración puede recaer en una persona, en varias (mancomunada o solidaria), o bien en un consejo de administración. En este tipo de sociedad, como indica su nombre, la responsabilidad de los socios queda limitada únicamente al capital que hayan aportado a la sociedad. Por tanto, no se pone en riesgo el patrimonio personal.        </p>
<p>Una y otra forma tienen ventajas e inconvenientes. La sociedad civil ha destacado tradicionalmente por no ser tan formal como la sociedad limitada, tanto en su constitución como en su funcionamiento (por ejemplo, en la civil no existe la obligación de depositar cuentas en el Registro Mercantil, como sí ocurre en las sociedades limitadas). Por el contrario, la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad es mayor en las civiles, ya que responden con su patrimonio presente o futuro, algo que no sucede en la sociedad limitada.  </p>
<p>Hasta hace poco, otra diferencia era su tributación. En el caso de las sociedades civiles eran los socios quienes tributaban por el IRPF. En cambio, las sociedades limitadas tributan por el Impuesto sobre Sociedades. Esta situación cambió a partir de enero de 2016, cuando se estableció que también tributarían por el Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tuvieran objeto mercantil, excluyendo aquellas que se dedicaran a actividades agrarias, forestales, mineras o profesionales. Por tanto, en la actualidad no habría demasiadas diferencias en cuanto a su régimen fiscal.    </p>
<p>No es posible dar una regla general a la pregunta de qué tipo de sociedad conviene más. La solución dependerá de varios factores que deben analizarse caso por caso. Por ello, desde nuestro despacho ofrecemos nuestro asesoramiento profesional para dar la mejor solución a vuestras circunstancias.  </p>
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		<title>Prescripción de los delitos y prescripción de las penas</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/prescripcion-de-los-delitos-y-prescripcion-de-las-penas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Nov 2016 09:18:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Tanto la prescripción de los delitos como la prescripción de las penas se configuran en el Código Penal como causas de extinción de la responsabilidad criminal por el mero efecto del paso del tiempo. Esto significa que, una vez transcurrido el plazo establecido en la ley, no se puede exigir ninguna responsabilidad penal. Mientras que [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Tanto la prescripción de los delitos como la prescripción de las penas se configuran en el Código Penal como causas de extinción de la responsabilidad criminal por el mero efecto del paso del tiempo. Esto significa que, una vez transcurrido el plazo establecido en la ley, no se puede exigir ninguna responsabilidad penal. </p>
<p><span id="more-21124"></span></p>
<p>Mientras que en la prescripción del delito lo que se extingue es la responsabilidad criminal propiamente dicha y supone la imposibilidad de imponer una condena; en la prescripción de la pena lo que se extingue es la posibilidad de exigir el cumplimiento de una pena firme impuesta.</p>
<p>A pesar de que existe un amplio debate sobre la justificación de la prescripción, tanto de los delitos como de las penas, esta debe buscarse en el principio de seguridad jurídica. Es decir, en que debe ponerse un límite a la posibilidad de que nos condenen por un ilícito penal y a la posibilidad de que se nos obligue a cumplir la pena a la que hubiéramos sido condenados por sentencia firme.<br />Por otra parte, para que opere la prescripción del delito y de la pena, debe producirse una inactividad en la persecución del delito y en la ejecución de la pena, respectivamente, y esta debe prolongarse durante un período de tiempo que varía en función del delito y de la pena en cuestión.<br />Evidentemente, el plazo que debe transcurrir para que prescriba un delito de asesinato no es el mismo que el que debe transcurrir para que prescriba un delito de hurto. Del mismo modo, una pena de prisión de un año tiene un plazo de prescripción mucho más corto que una pena de prisión de 16 años.  </p>
<p>El Código Penal, en los artículos 131 y 133, recoge los plazos que deben transcurrir para que se produzca la prescripción de los delitos y de las penas, en función del delito y de la pena de que se trate.<br />No obstante, debe tenerse en cuenta que los delitos de lesa humanidad, genocidio y terrorismo, cuando estos últimos hayan causado la muerte de alguna persona, así como las penas impuestas por los mismos, son imprescriptibles. Por tanto, con independencia del tiempo transcurrido, la responsabilidad criminal será siempre exigible. </p>
<p><strong>Joan BLANCO GINÉS</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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			</item>
		<item>
		<title>El TS dice “No” al reembolso de los alimentos por el progenitor antes de la declaración de paternidad</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/el-ts-dice-no-al-reembolso-de-los-alimentos-por-el-progenitor-antes-de-la-declaracion-de-paternidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Oct 2016 12:16:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Los pasados 29 y 30 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias (573/2016 y 574/2016) en las que resolvió el problema jurídico de si, una vez declarada la paternidad, la madre podía reclamar los alimentos de forma retroactiva. El Tribunal Supremo, en la sentencia, reconoce que es obligación del padre y de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Los pasados 29 y 30 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias (573/2016 y 574/2016) en las que resolvió el problema jurídico de si, una vez declarada la paternidad, la madre podía reclamar los alimentos de forma retroactiva.<br />
<span id="more-21128"></span></p>
<p>El Tribunal Supremo, en la sentencia, reconoce que es obligación del padre y de la madre prestar alimentos a los hijos menores de edad desde el mismo nacimiento del hijo. No obstante, cuando la materia de discusión son los alimentos, se establece que estos solo serán exigibles desde el momento en que se interpone la demanda. Partiendo de esta base, el Tribunal Supremo entiende que la madre no tendrá derecho a la acción de reembolso contra el padre para reclamarle los alimentos.<br />
<br />A su vez, en la sentencia el Tribunal Supremo reconoce que la filiación produce sus efectos desde el momento en que tiene lugar y que su determinación tiene efectos retroactivos. Tan cierto es esto como que, para que se produzca dicha retroactividad, esta debe ser compatible con la naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario, tal como establece el artículo 112 del Código Civil.</p>
<p>Y si hablamos de materia alimentaria, la ley ha establecido una excepción. Concretamente en el artículo 148 del Código Civil, donde se establece que, aunque exista la obligación de prestar alimentos desde el nacimiento de la persona, estos se abonarán desde la fecha de la demanda en la que se reclamen, en los casos de falta de paternidad reconocida.<br />
En el año 2014, el Tribunal Constitucional ya abordó esta cuestión a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad por una posible contradicción del artículo mencionado con el artículo 39 de la Constitución. El TC entendía que la retroactividad de los alimentos facilitaría el resarcimiento del progenitor que cumplió con sus obligaciones. Sin embargo, consideró que el artículo 39.3 CE lo que protege es la asistencia del menor, y este aspecto ya fue cubierto en su momento por la madre. Por tanto, se interpretó que lo que la Constitución protege es únicamente la asistencia al menor y no qué progenitor la realiza ni las posibles responsabilidades que puedan derivarse posteriormente. Entiende, además, que esta limitación de la retroactividad en materia de alimentos es proporcionada para evitar una situación de inseguridad jurídica.     </p>
<p>Vista la sentencia, se plantea la duda de si debería modificarse la ley para prever y evitar el supuesto de que un padre, de forma intencionada, retrase la declaración de paternidad para no tener que hacer frente a la reclamación de alimentos. El debate está servido. </p>
<p><strong>Josep Prat Riuró</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Nos podemos quedar con los objetos que encontramos en el mar?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/nos-podemos-quedar-con-los-objetos-que-encontramos-en-el-mar/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Aug 2016 12:20:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Muchas veces hemos oído que todo lo que se encuentra dentro del mar no pertenece a nadie y que, por tanto, podemos quedárnoslo pasando a ser de nuestra propiedad, pero esto no es del todo cierto. En primer lugar, el hallazgo debe diferenciarse de figuras similares como el salvamento o la recuperación de bienes naufragados [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Muchas veces hemos oído que todo lo que se encuentra dentro del mar no pertenece a nadie y que, por tanto, podemos quedárnoslo pasando a ser de nuestra propiedad, pero esto no es del todo cierto.<span id="more-21132"></span><br />
En primer lugar, el hallazgo debe diferenciarse de figuras similares como el salvamento o la recuperación de bienes naufragados o hundidos, ya que tienen una regulación diferente. El primero es un encuentro casual o fortuito de objetos dentro del mar o arrojados a la costa, mientras que el segundo trata más de recuperar objetos ya perdidos en el mar como aeronaves, mercancías o sus restos.<br />
La Ley 14/2014 de Navegación Marítima establece que todo hallazgo de bienes abandonados en las aguas o en sus costas, salvo que sean productos del propio mar o de las aguas navegables, será considerado como un salvamento. Por tanto, el hallazgo ya no aparece como una institución independiente, sino como una modalidad de salvamento, lo que permite delimitar esta figura con otras similares, como la extradicción que hemos mencionado anteriormente.  </p>
<p>En lo que respecta al hallazgo, es posible que durante la navegación o desde la costa se encuentren bienes desposeídos y de los que no se tenga conocimiento de quién es su propietario. En estos casos no podemos quedarnos con el bien y hacerlo nuestro, sino que estamos obligados a comunicarlo a la Armada (Ejército) en el primer puerto de escala. ¿Por qué? Porque en este ámbito la Armada inicia un expediente con el fin de averiguar el legítimo propietario. No obstante, el salvador del bien podrá, mientras tanto, retener los bienes hallados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada conservación.<br />
Si se localiza al propietario, el órgano competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador, asistiendo al propietario la obligación de aceptar la entrega de los bienes cuando así lo solicite el salvador y sea razonable. El salvador tendrá derecho a retener los bienes salvados bajo su control, en el puerto o en el lugar donde hayan sido trasladados tras finalizar las operaciones de salvamento, mientras no se constituya a su favor una garantía suficiente por el importe del premio que se reclame, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento proceda. </p>
<p>En caso de que el propietario no sea localizado en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente, la Armada efectuará una tasación de los bienes salvados. Si este valor no excede de 3.000 euros, el salvador podrá hacer suyos los bienes una vez haya pagado los gastos del expediente. En caso de que la cuantía supere los 3.000 euros, los bienes se venderán en subasta pública, correspondiendo al salvador, una vez pagados los gastos del expediente, además de este importe, un tercio de la parte del precio obtenido que exceda de 3.000 euros, más los gastos en que se haya incurrido. Si aún quedara dinero, se ingresará en el Tesoro Público.   </p>
<p>Si estas operaciones de salvamento producen un resultado útil, otorgan un derecho a premio a favor de los salvadores que no puede superar el valor de los bienes salvados, ya que el pago se calcula en proporción a los valores de los respectivos bienes salvados.<br />
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o restringido, ya que en este caso la Armada procederá a dar a dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación aplicable en cada caso.</p>
<p><strong>Josep PRAT RIURÓ</strong><br />
<strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>¿Qué pasa si tengo problemas con mi viaje en avión?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/que-pasa-si-tengo-problemas-con-mi-viaje-en-avion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 04 Aug 2016 12:21:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La problemática actual relacionada con las cancelaciones de vuelos ha hecho que aumenten las consultas sobre cuáles son los derechos de los pasajeros ante incidencias similares. ¿Se puede reclamar algo a la compañía por cancelaciones o retrasos? ¿Y son efectivas estas reclamaciones o son solo un derecho al “pataleo” sin ninguna consecuencia práctica? Debemos partir [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La problemática actual relacionada con las cancelaciones de vuelos ha hecho que aumenten las consultas sobre cuáles son los derechos de los pasajeros ante incidencias similares. ¿Se puede reclamar algo a la compañía por cancelaciones o retrasos? ¿Y son efectivas estas reclamaciones o son solo un derecho al “pataleo” sin ninguna consecuencia práctica?  <span id="more-21134"></span></p>
<p>Debemos partir de que existe una normativa específica al respecto, que es el Reglamento europeo (CE) 261/2004. En un momento en el que se cuestiona el papel de la Unión Europea, es bueno reconocer sus aspectos positivos, como es el caso de la defensa de los derechos de los consumidores.<br />
<br />Este Reglamento regula los derechos de los pasajeros en casos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de los vuelos, y es aplicable a los pasajeros que salgan de un aeropuerto situado en un Estado miembro de la Unión, o que salgan de un aeropuerto situado en un tercer Estado con destino a un Estado miembro de la Unión Europea (abrimos un inciso para decir que este Reglamento es igualmente aplicable en relación con Islandia, Noruega y Suiza, aunque no formen parte de la Unión).<br />¿Cuáles son estos derechos? Deben analizarse caso por caso:  </p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>1.- Denegación de embarque</h2>
<p>Esta situación se produce cuando un pasajero, con el correspondiente billete y que se presente al embarque a la hora prevista, se encuentra con que la compañía se niega a que vuele (y siempre que no existan motivos razonables para denegar el embarque, como razones de salud, de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados). Sería el caso típico del overbooking, es decir, cuando la compañía ha vendido más billetes que asientos en el avión.<br />
En estos casos, el Reglamento prevé que, en principio, se deberían solicitar voluntarios que renuncien a su reserva, a cambio de contraprestaciones o ventajas. Como ya se prevé que esta petición no será habitual, se contemplan los siguientes derechos para los pasajeros afectados: </p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>A- Derecho a asistencia</h3>
<p>Por parte de la compañía se debe ofrecer gratuitamente a los pasajeros comida y bebida suficientes, en función del tiempo de espera; alojamiento en un hotel en caso de que sea necesario, con el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento. También se debe ofrecer a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas o correos electrónicos. </p>
<h3>B- Derecho al reembolso o a un transporte alternativo</h3>
<p>Se debe ofrecer al pasajero las siguientes opciones:<br />
&#8211; Reembolso al pasajero, en un plazo de siete días, del coste íntegro del billete.<br />
&#8211; El transporte hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible.<br />
&#8211; El transporte hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, pero en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.</p>
<h3>C- Derecho a la compensación económica<br /></h3>
<p>El pasajero tiene derecho a una compensación económica, a pagar en metálico, por transferencia, o si hay acuerdo firmado, mediante bonos de viaje u otros servicios, de los siguientes importes:<br />&#8211; Si el vuelo es de hasta 1.500 km: 250 euros<br />
&#8211; Si es un vuelo intracomunitario de más de 1.500 km o cualquier otro vuelo de entre 1.500 y 3.500 km: 400 euros<br />
&#8211; Si el vuelo es de más de 3.500 km: 600 euros.<br />
Esta indemnización puede reducirse en un 50% si se hace uso del transporte alternativo, si la diferencia entre la hora de llegada efectiva y la prevista inicialmente no es superior a:<br />&#8211; Si el vuelo es de hasta 1.500 km: dos horas<br />
&#8211; Si es un vuelo intracomunitario de más de 1.500 km o cualquier otro vuelo de entre 1.500 y 3.500 km: tres horas<br />
&#8211; Si el vuelo es de más de 3.500 km: cuatro horas. </p>
<h2>2.- Cancelación de un vuelo</h2>
<p>¿Qué pasa si la compañía ha cancelado nuestro vuelo? En este caso, se tienen los mismos derechos a asistencia y al reembolso o al transporte alternativo que hemos indicado anteriormente.<br />
Igualmente se tiene derecho a la compensación económica, salvo que se dé alguna de estas circunstancias:<br />Que se haya informado de la cancelación con al menos dos semanas de antelación.<br />
&#8211; Que se haya informado con una antelación entre dos semanas y siete días, y se ofrezca un transporte alternativo que permita salir con no más de dos horas de antelación respecto a la hora prevista, y llegar con menos de cuatro horas de retraso respecto a la hora prevista.<br />
&#8211; Que se informe de la cancelación con menos de siete días de antelación, y se ofrezca un transporte alternativo que permita salir con no más de una hora de antelación respecto a la hora prevista, y llegar con menos de dos horas de retraso respecto a la hora prevista.<br />
Tampoco se pagará compensación si la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no se hubieran podido evitar, incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Hay que tener en cuenta que la prueba de estas circunstancias, así como de haber dado los avisos de cancelación, corresponde siempre a la compañía aérea. </p>
<h2>
3.- Retraso</h2>
<p>Los retrasos a los que hace referencia el Reglamento son únicamente aquellos que son superiores a dos horas.<br />
En caso de un retraso de este tipo, se tiene derecho a la asistencia que hemos indicado, siempre que el retraso sea de:<br />&#8211; Si el vuelo es de hasta 1.500 km: dos horas o más<br />
&#8211; Si es un vuelo intracomunitario de más de 1.500 km o cualquier otro vuelo de entre 1.500 y 3.500 km: tres horas o más<br />
Si el vuelo es de más de 3.500 km: cuatro horas o más </p>
<p>En el caso de que el retraso sea de cinco horas como mínimo, se tiene derecho al reembolso del coste del billete en un plazo de siete días.<br />
Es importante destacar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de que el vuelo llegue a su destino con tres o más horas de retraso respecto a la hora de llegada prevista, se tiene derecho a la compensación económica, igual que en los casos de denegación de embarque o cancelación, salvo que la compañía pueda demostrar que el retraso se ha debido a una circunstancia extraordinaria que esté fuera del control efectivo de la compañía aérea.<br />
Común a todas las incidencias es la obligación por parte de la compañía aérea de hacer constar, en los mostradores de facturación, de forma claramente visible, un anuncio en el que se comunique a los pasajeros el derecho a solicitar información sobre sus derechos en los casos de denegación de embarque, cancelación de vuelo o retraso superior a dos horas.</p>
<p>También tiene la compañía la obligación de proporcionar a los pasajeros afectados por una denegación de embarque, cancelación o retraso superior a las dos horas un impreso en el que consten las normas en materia de compensación y asistencia establecidas por el Reglamento.<br />
Hasta aquí lo que establece la norma legal. Pero todos sabemos que, en la práctica, las compañías no siempre cumplen con todo ello, lo que genera aún más frustración en los pasajeros afectados. Ante esto, ¿qué hacemos?  </p>
<p>Nuestro consejo profesional es reclamar siempre. Consideremos esto: un avión de los habitualmente utilizados en Europa suele tener una capacidad de 180 pasajeros. Si se produce una incidencia de las contempladas en el Reglamento 261/2004, tendremos unas 180 personas bastante enfadadas. Su enfado puede manifestarse de muchas maneras: malas palabras hacia el personal de tierra, críticas en redes sociales, etc. Pero ¿cuántos llevarán adelante una reclamación a la compañía? Teniendo en cuenta que no todos los pasajeros tienen información sobre sus derechos, podemos suponer que serán muy pocos. Y de estos, los que lleguen hasta el final serán todavía menos, por varias razones, todas comprensibles (pereza, ganas de olvidar el mal trago, valoración de los posibles costes económicos, etc.). El resultado: desde un punto de vista objetivo y económico, a la compañía puede llegar a resultarle rentable no aplicar el Reglamento comunitario, ya que las repercusiones en términos de reclamaciones de pasajeros pueden ser muy reducidas. (Nota: no se quiere decir con ello que realmente este cálculo lo hagan las compañías aéreas; su negocio es el transporte y quieren realizar cuantos más vuelos mejor. Pero sí podemos sospechar que este pensamiento pueda estar presente en ocasiones).</p>
<h4>
¿Cómo se hace una reclamación si no se han respetado nuestros derechos?</h4>
<p>En primer lugar, ante la propia compañía aérea. Se debe cumplimentar el formulario que la compañía debe tener a disposición de los clientes y dirigirlo al Servicio de Atención al Cliente, bien por carta (aconsejamos que sea certificada con acuse de recibo) o por medios electrónicos. En la reclamación deben constar todas las circunstancias del vuelo y las causas que motivan la petición, así como las circunstancias personales. Debe conservarse el billete, la tarjeta de embarque, el resguardo de equipaje, así como cualquier documentación relativa al viaje.<br />Si no se responde o la respuesta no es satisfactoria, se puede presentar una reclamación gratuita ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Debe cumplimentarse el formulario que figura en la página web de esta agencia (www.seguridadaerea.gob.es), adjuntando copia de las comunicaciones mantenidas con la compañía, así como del billete y demás documentación del viaje. La reclamación debe enviarse al correo electrónico de la Agencia (sau.aesa@seguridadaerea.es) o por correo postal a: Agencia Estatal de Seguridad Aérea. División de Calidad y Protección al Usuario. Avda. General Perón, 40. Acceso B. 28020 Madrid.         </p>
<p>La Agencia examinará la reclamación, solicitará información a la compañía aérea, pedirá en su caso información complementaria y emitirá un informe comunicando si se ha cumplido o no el Reglamento 261/2004. Si el informe es favorable al pasajero y la compañía no cumple lo indicado, se deberá reclamar por vía judicial. No es imprescindible esperar a disponer de este informe para interponer una demanda, ya que se pueden reclamar daños y perjuicios en cualquier momento, pero sin duda contar con el informe daría mayor fuerza a la pretensión del pasajero.<br />Finalmente, ¿qué ocurre en caso de daños, retraso o pérdida del equipaje? En estos casos se aplica una normativa internacional recogida en el Convenio de Montreal. Si llegamos a destino y vemos que nuestro equipaje no ha llegado o que está dañado, lo que se debe hacer es cumplimentar un documento (PIR), que hace constar la incidencia con el equipaje. Este documento debe ser proporcionado por la compañía aérea o la encargada de la entrega de las maletas, antes de salir de la sala de recogida de equipajes del aeropuerto. Es imprescindible cumplimentar el PIR, ya que, de no hacerlo, no se podrá reclamar nada a la compañía.      </p>
<p>Si se han sufrido daños en el equipaje, se deberá realizar una reclamación formal por escrito, acompañada del PIR, dirigida al Servicio de Atención al Cliente de la compañía. Debe hacerse en un plazo de tan solo siete días desde que se recibió el equipaje. Si hay retraso, el plazo es de 21 días. Si pasado este plazo el equipaje no aparece, se considera como perdido y se debe volver a reclamar. No se prevé un plazo específico al respecto, pero es aconsejable hacerlo lo antes posible.<br />Estas incidencias dan derecho a una indemnización de poco más de 1.000 euros (en rigor se fija en 1.131 derechos especiales de giro, DEG, que es una unidad establecida por el Fondo Monetario Internacional). Si el valor del equipaje es superior, debe realizarse antes del vuelo una declaración especial de valor del equipaje.     </p>
<p>En estos casos, cualquier reclamación judicial a la compañía aérea debe ejercitarse en un plazo de 2 años desde la llegada.<br />En todo caso, esperamos que estos consejos no tengan que ser aplicados y que todos pasemos unas buenas vacaciones.</p>
<h4><strong>Miquel GARCIAS MIQUEL</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></h4>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Quieres cambiar tu nombre al catalán?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/quieres-cambiar-tu-nombre-al-catalan/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 23 Jun 2016 07:06:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El artículo 19.1 de la Ley 1/1998 de política lingüística reconoció el derecho al uso de la forma normativamente correcta del nombre y apellidos, e incluir la conjunción “i” entre los apellidos. Con el tiempo transcurrido desde la promulgación de esta Ley, es probable que sean pocas las personas que no hayan puesto su nombre [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 19.1 de la Ley 1/1998 de política lingüística reconoció el derecho al uso de la forma normativamente correcta del nombre y apellidos, e incluir la conjunción “i” entre los apellidos.<span id="more-21435"></span></p>
<p>Con el tiempo transcurrido desde la promulgación de esta Ley, es probable que sean pocas las personas que no hayan puesto su nombre en catalán en el Registro Civil, y por extensión al DNI, si ésta era su voluntad. Aún así, el trámite es sencillo, solicitándolo al Registro Civil.<br />
Una cuestión interesante es si se pueden inscribir los hipocorísticos, es decir, la forma abreviada del nombre (por ejemplo, Toni por Antoni, Pep por Josep, etc.). Tradicionalmente, esto no estaba permitido, aunque en la actualidad se permite la inscripción de cualquier nombre (incluidos los hipocorísticos o nombres de fantasía), hasta un máximo de dos. Se exceptúan los peyorativos y los que puedan producir confusión respecto al sexo del bebé. Ahora bien, esto se refiere al supuesto de inscribir el nombre de un bebé. Si se quisiera inscribir el nombre en la forma reducida o hipocorístico, sería necesario un expediente administrativo, así como si se quisiera realizar un cambio del nombre inscrito en el Registro por el utilizado habitualmente (como, por ejemplo, una persona que figure inscrita como Anna, pero a la que todo el mundo llama Clara, y quiera evitar esta confusión).     </p>
<p>En cuanto a la normalización de los apellidos, consiste en corregir los apellidos catalanes que figuren inscritos en una forma que no se ajusta a la normativa ortográfica actual (por ejemplo, Farré por Ferrer, Roselló por Rosselló, etc&#8230;). Los motivos por los que se produce esta situación pueden ser variados, como haberse utilizado una ortografía tradicional que ahora ya no es la inscripción de los apellidos. Este cambio se puede también solicitar en el Registro Civil, aunque es necesario aportar un certificado que acredite que la forma que se solicita inscribir sea correcta desde un punto de vista lingüístico. En el caso catalán, este certificado se emite por el Institut d&#8217;Estudis Catalans.</p>
<p>Cosa diferente es la adaptación al catalán de apellidos que no sean de origen catalán (como Ferrandis por Fernández), la traducción del apellido al catalán (Pont per Puente), o bien el cambio de un apellido por otro diferente. En estos casos, se exige también un expediente administrativo, sometido a la normativa del Registro Civil. Por este motivo, se exige a todos los efectos que el solicitante debe usar y ser conocido por este apellido; los apellidos deben pertenecer legítimamente a la persona interesada, y, finalmente, que los apellidos que resulten del cambio deben ser uno de la línea paterna y el otro de la materna, no pudiendo venir de una sola línea.  </p>
<p>Por último, si lo que desea es tener una “i” entre los dos apellidos, es suficiente manifestarlo al encargado del Registro Civil.</p>
<p>Se trata fundamentalmente de un tema en el que cada uno debe decidir su opción en libertad, de acuerdo con su situación y sensibilidad. ¡Hago esta aclaración por si alguien me pregunta, después de eso, porque no he normalizado mi apellido! </p>
<p><strong>Miquel Garcias Miquel</strong></p>
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		<item>
		<title>¿Qué diferencia existe, en temas legales, entre ser pareja de hecho o estar casado?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/que-diferencia-existe-en-temas-legales-entre-ser-pareja-de-hecho-o-estar-casado/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Apr 2016 07:38:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Pareja de hecho]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>A mucha gente puede parecerle que el hecho de casarse da una seguridad jurídica mayor en la relación entre la pareja en comparación con la figura de la pareja de hecho. Sin embargo, en estos últimos años el legislador ha hecho un esfuerzo por igualar ambas situaciones, aunque no les han llegado a equiparar totalmente. [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>A mucha gente puede parecerle que el hecho de casarse da una seguridad jurídica mayor en la relación entre la pareja en comparación con la figura de la pareja de hecho. Sin embargo, en estos últimos años el legislador ha hecho un esfuerzo por igualar ambas situaciones, aunque no les han llegado a equiparar totalmente. <span id="more-21464"></span></p>
<p><span lang="CA">Así pues, las diferencias más relevantes entre una y otra figura son las siguientes:</span></p>
<p><span lang="CA">– En primer lugar, a efectos fiscales, no se trata de igual forma un matrimonio y una pareja de hecho. A efectos de la liquidación del IRPF, la pareja que esté constituida en matrimonio podrá gozar del beneficio de optar por realizar la declaración de forma conjunta, opción que no tendrán las parejas de hecho. Por tanto, quienes estén constituidos en matrimonio tendrán la posibilidad de decidir si presentan la declaración de forma separada o lo hacen de forma conjunta.  </span></p>
<p><span lang="CA">– En segundo lugar, en lo que concierne al régimen económico, al matrimonio se le establece por defecto el régimen de separación de bienes (Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra y País Vasco) o el de sociedad de gananciales o “gananciales”. En cambio, a las parejas de hecho no se establece ningún régimen económico por defecto.  </span></p>
<p><span lang="CA">-Otra diferencia es la relativa a la pensión de viudedad: si bien el Estado le reconoce el derecho a recibir esta pensión al superviviente de la pareja de hecho, le requiere unas condiciones más restrictivas que al superviviente de un matrimonio. Estas condiciones no se exigen en caso de matrimonio.  </span></p>
<p><span lang="CA">– Por último, una última diferencia la podemos encontrar en el Estatuto de los Trabajadores. En este texto legal no se prevé que las ventajas que puedan gozar los matrimonios (15 días naturales retribuidos de fiesta por matrimonio, entre otros) las tengan las parejas de hecho, a excepción de que los convenios colectivos de las empresas incluyan este derecho, también, a las parejas de hecho. </span></p>
<p><span lang="CA">En definitiva, pese al avance que se ha hecho en el ámbito del reconocimiento de derechos a las parejas de hecho, todavía subsisten ciertas diferencias que pueden hacer dudar a la hora de tomar la decisión de casarse o convivir a través de la figura de la pareja de hecho.”</span></p>
<p><strong>Josep PRAT RIURÓ</strong></p>
<p><strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<item>
		<title>¿Qué ocurre si alguien tiene cita a un juicio en calidad de testigo y no se presenta?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/que-ocurre-si-alguien-tiene-cita-a-un-juicio-en-calidad-de-testigo-y-no-se-presenta/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 24 Mar 2016 08:14:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En un procedimiento penal, nuestro Código Penal regula aquellos casos en los que un testigo o profesional del mundo del derecho no comparece a un Juicio cuando ha sido citado para comparecer, también conocido en la jerga jurídica “Obstrucción a la Justicia”. El artículo 463 de nuestro Código Penal, recoge que quien citado en forma [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En un procedimiento penal, nuestro Código Penal regula aquellos casos en los que un testigo o profesional del mundo del derecho no comparece a un Juicio cuando ha sido citado para comparecer, también conocido en la jerga jurídica “Obstrucción a la Justicia”. <span id="more-21471"></span>El artículo 463 de nuestro Código Penal, recoge que quien citado en forma legal, deje voluntariamente de comparecer sin causa justa ante un juzgado o tribunal en proceso penal con un investigado con prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, dice que debe ser castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a multa. También recoge el mismo Código, los casos en los que un testigo no comparece en segunda vez en un juicio criminal sin que el investigado esté con prisión preventiva, haya provocado o no la suspensión del juicio, siendo la multa ahora de seis a 10 meses, habiendo sido advertido con anterioridad. </p>
<p>Si el responsable de este delito fuera abogado, procurador o representante del ministerio fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.</p>
<p>Y si la suspensión tiene lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.</p>
<p>En un procedimiento Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 292, regula la obligatoriedad de comparecer una vez se ha citado, siendo la infracción por incomparecencia de multa de 180 a 600 euros y en el caso de que no comparezca por segunda vez, estando citado, se le pueden abrir diligencias por Obstrucción.</p>
<p><strong>Josep Prat Riuró</strong></p>
<p><strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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