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	<title>Finanzas archivos - Prat Sàbat Advocats</title>
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	<title>Finanzas archivos - Prat Sàbat Advocats</title>
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		<title>Cómo reclamar la devolución del IRPF de la maternidad o paternidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 04 Jan 2019 09:08:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cómo reclamar la devolución del IRPF de la maternidad o paternidad por internet de los años 2014, 2015, 2016 y 2017? La Agencia Tributaria (AEAT) ha habilitado un formulario en Internet que facilita la reclamación a Hacienda. Hacienda debe devolver lo pagado de más en el IRPF por las prestaciones de maternidad y paternidad. Esta [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h5>Cómo reclamar la devolución del IRPF de la maternidad o paternidad por internet de los años 2014, 2015, 2016 y 2017?</h5>
<p>La Agencia Tributaria (AEAT) ha habilitado un formulario en Internet que facilita la reclamación a Hacienda.</p>
<p><span id="more-21116"></span></p>
<p>Hacienda debe devolver lo pagado de más en el IRPF por las prestaciones de maternidad y paternidad. Esta devolución responde al hecho de que el Tribunal Supremo declaró exentas del pago del IRPF las prestaciones por maternidad y paternidad percibidas de la Seguridad Social con carácter retroactivo para las prestaciones recibidas desde 2014. Estas son las claves de la sentencia del alto tribunal y los pasos para reclamar con éxito las cantidades indebidamente cobradas. En cuanto a las anteriores, Hacienda las considera prescritas y, por tanto, no las devuelve (se aplica un plazo de prescripción de cuatro años).   </p>
<p>Como en todo procedimiento administrativo, se debe iniciar un expediente de devolución de ingresos indebidos. Hoy en día, a través de internet es mucho más fácil y no es necesario presentarse físicamente en ningún organismo (aunque también puede tramitarse con cita previa). Por internet, debe realizarse la solicitud de devolución mediante el formulario habilitado desde la tarde del 3 de diciembre de 2018, para los años 2014 y 2015 y, actualmente, también para los años 2016 y 2017. En el formulario previsto, el perceptor de la prestación deberá indicar los años en los que ha recibido la prestación y un número de cuenta bancaria de su titularidad, donde se abonará la devolución que proceda (calculada por la propia administración y que, en todos los casos, puede variar, ya que cada perceptor puede tener una retención del IRPF diferente según sus ingresos).   </p>
<p>La Agencia Tributaria (AEAT) ha habilitado en su web un procedimiento muy sencillo para efectuar la reclamación a Hacienda de las retenciones indebidas en el IRPF por las prestaciones de maternidad o paternidad percibidas en 2014, 2015, 2016 y 2017. <a href="https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Campanas/_Campanas_/Prestacion_maternidad/Prestacion_maternidad.shtml" target="_blank" rel="noopener noreferrer">ENLACE PARA INICIAR EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN DEL IRPF.</a></p>
<p>Para tramitar la reclamación es necesario disponer de Cl@ve PIN, certificado electrónico u obtener un número de referencia (esta última opción es la más sencilla si el usuario no dispone de las otras dos). Para conseguir un número de referencia es necesario introducir en la web de la Agencia Tributaria el DNI, su fecha de validez y la casilla 450 de la declaración del IRPF de 2016. </p>
<p>Según cálculos de la OCU, “para una prestación de 5.681 euros en 2015, la devolución oscilaría entre 1.000 y 2.600 euros”. En general suele ser del orden de una cuarta parte de los ingresos, pero esta proporción puede variar en función de su cuantía. </p>
<p><strong>¿A quién afecta la sentencia del Supremo?</strong> La nueva jurisprudencia desde el 5 de octubre de 2018 establece que las prestaciones recibidas por una madre o un padre durante la baja disfrutada por el nacimiento de sus hijos deben estar «exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF)». El Supremo entiende que la exención del pago del impuesto incluye la de maternidad por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, y además su alcance «no se limita» a las concedidas por las comunidades autónomas o entes locales, sino que abarca todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se percibe. Las prestaciones afectadas son todas las que se derivan del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y que causan que el contrato de trabajo quede suspendido interrumpiéndose la actividad laboral, según la sentencia. </p>
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		<title>Todo lo que debes saber sobre el índice IRPH</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/todo-lo-que-debes-saber-sobre-el-indice-irph/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Mar 2018 16:26:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como muchos ya sabéis, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, declaró la validez de las hipotecas en las que el interés estaba referenciado al índice IRPH, considerando que no implicaba ni falta de transparencia ni abusividad. El IRPH, o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, es uno de los índices [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Como muchos ya sabéis, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, declaró la validez de las hipotecas en las que el interés estaba referenciado al índice IRPH, considerando que no implicaba ni falta de transparencia ni abusividad.<br />
<span id="more-21119"></span></p>
<p>El IRPH, o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, es uno de los índices de referencia que se utilizan para calcular los intereses de los préstamos hipotecarios, junto con el EURIBOR, que es el más conocido y utilizado. Hasta el año 2013 existían tres tipos de IRPH: de cajas, bancos y cooperativas; a partir de ese año se sustituyen por el índice IRPH de entidades, calculado con el tipo medio de interés de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España. Este índice ha sido criticado porque, a diferencia del EURIBOR, los datos para su cálculo los fija el Banco de España en base a la información enviada por las entidades bancarias, datos que no son públicos y que han generado dudas sobre su posible manipulación. Además, y también a diferencia del EURIBOR, este índice no ha experimentado grandes bajadas en los últimos años, lo que supone que los clientes que firmaron hipotecas vinculadas a este índice no se han beneficiado de las bajadas de tipos de interés.   </p>
<p>En su sentencia, el Tribunal Supremo entiende que la sujeción al índice IRPH en los préstamos hipotecarios no supone una cláusula abusiva, sino una condición general de la contratación que hace referencia a un índice regulado legalmente, y que dicho índice no puede ser objeto de control en la medida en que ha sido fijado de conformidad con la ley. También considera que era un índice perfectamente comprensible para el consumidor en el momento de la celebración del contrato. En cuanto a su evolución posterior más favorable, el Tribunal considera que no debe realizarse un juicio retrospectivo, ya que debe tenerse en cuenta que los diferenciales aplicados al índice IRPH eran más reducidos que los aplicables a los préstamos referenciados al EURIBOR, por lo que pone en duda un carácter más beneficioso del EURIBOR frente al IRPH, especialmente porque para hacer esta valoración habría que atender a la duración total del préstamo hipotecario y no solo al momento actual.  </p>
<p>No obstante, debe señalarse que dos magistrados manifestaron su opinión discrepante mediante un voto particular. En su opinión, el índice IRPH es más complejo para un consumidor medio, lo que obligaría a las entidades bancarias a proporcionar una mayor información sobre el alcance y funcionamiento de este índice. Al no haberlo hecho, según su criterio, no se superaría el control de transparencia de la cláusula, lo que provocaría su nulidad por abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  </p>
<p>Por tanto, y aunque parece que la controversia judicial en torno a este índice ha finalizado, lo cierto es que aún está por ver si en el futuro la Justicia europea se pronunciará sobre el mismo y si corregirá o no al Tribunal Supremo español, como ya hizo con las cláusulas suelo.</p>
<p><strong>Miquel Garcias</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>Diferencias entre sociedad civil y sociedad limitada</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/diferencias-entre-sociedad-civil-y-sociedad-limitada/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 01 Dec 2016 10:43:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
		<category><![CDATA[Announcements]]></category>
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		<category><![CDATA[Finance]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Es habitual, a la hora de iniciar una nueva actividad, consultar cuál es la mejor forma legal para explotar el negocio. Esto hace que se plantee si es mejor la forma de sociedad civil o la de sociedad limitada. La sociedad civil, tal y como se define en el Código Civil, es un negocio jurídico [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Es habitual, a la hora de iniciar una nueva actividad, consultar cuál es la mejor forma legal para explotar el negocio. Esto hace que se plantee si es mejor la forma de sociedad civil o la de sociedad limitada.<br />
<span id="more-21122"></span></p>
<p>La sociedad civil, tal y como se define en el Código Civil, es un negocio jurídico por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir los beneficios. Por tanto, los socios pueden ser capitalistas (si aportan dinero o bienes) o industriales (si aportan su trabajo o industria). Su constitución no requiere una forma especial, salvo que se aporten bienes inmuebles; en ese caso es obligatoria la escritura pública. No se exige un capital mínimo y puede ser administrada por un solo socio o por varios, ya sea de forma mancomunada o solidaria. Es importante destacar que en esta sociedad la responsabilidad por las deudas sociales se extiende al patrimonio personal de los socios, tanto presente como futuro.    </p>
<p>En cuanto a la sociedad limitada o de responsabilidad limitada, es una sociedad de capital, de naturaleza mercantil. Puede ser constituida por dos o más personas (físicas o jurídicas), o por una sola (en cuyo caso se denomina sociedad unipersonal). Su constitución requiere el otorgamiento de escritura pública ante notario, con unos estatutos, e inscripción en el Registro Mercantil. Es necesario un capital mínimo de 3.000 euros, en aportaciones dinerarias o en bienes. Este capital se divide en participaciones entre los socios, en proporción a sus aportaciones. Debe tener un nombre o denominación social propio, que no haya sido utilizado anteriormente. Su administración puede recaer en una persona, en varias (mancomunada o solidaria), o bien en un consejo de administración. En este tipo de sociedad, como indica su nombre, la responsabilidad de los socios queda limitada únicamente al capital que hayan aportado a la sociedad. Por tanto, no se pone en riesgo el patrimonio personal.        </p>
<p>Una y otra forma tienen ventajas e inconvenientes. La sociedad civil ha destacado tradicionalmente por no ser tan formal como la sociedad limitada, tanto en su constitución como en su funcionamiento (por ejemplo, en la civil no existe la obligación de depositar cuentas en el Registro Mercantil, como sí ocurre en las sociedades limitadas). Por el contrario, la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad es mayor en las civiles, ya que responden con su patrimonio presente o futuro, algo que no sucede en la sociedad limitada.  </p>
<p>Hasta hace poco, otra diferencia era su tributación. En el caso de las sociedades civiles eran los socios quienes tributaban por el IRPF. En cambio, las sociedades limitadas tributan por el Impuesto sobre Sociedades. Esta situación cambió a partir de enero de 2016, cuando se estableció que también tributarían por el Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tuvieran objeto mercantil, excluyendo aquellas que se dedicaran a actividades agrarias, forestales, mineras o profesionales. Por tanto, en la actualidad no habría demasiadas diferencias en cuanto a su régimen fiscal.    </p>
<p>No es posible dar una regla general a la pregunta de qué tipo de sociedad conviene más. La solución dependerá de varios factores que deben analizarse caso por caso. Por ello, desde nuestro despacho ofrecemos nuestro asesoramiento profesional para dar la mejor solución a vuestras circunstancias.  </p>
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		<title>Medio año trabajando sin cobrar</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/medio-ano-trabajando-sin-cobrar/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 Aug 2016 12:19:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Puede sonar extraño, pero analizado estrictamente, es así. En este 2016 los españoles destinaremos 181 días a pagar todos los impuestos a los que debemos hacer frente como contribuyentes. Esto equivale a 15.706 euros anuales. Si desglosamos los 181 días, encontramos que de ellos, 102 días son para pagar cotizaciones sociales, 37 días los utilizamos [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Puede sonar extraño, pero analizado estrictamente, es así. En este 2016 los españoles destinaremos 181 días a pagar todos los impuestos a los que debemos hacer frente como contribuyentes. Esto equivale a 15.706 euros anuales. Si desglosamos los 181 días, encontramos que de ellos, 102 días son para pagar cotizaciones sociales, 37 días los utilizamos para el pago del IRPF y 42 días para pagar el resto de tributos.   <span id="more-21130"></span></p>
<p>Existen ciertas diferencias entre las distintas CCAA y, obviamente, como suele ocurrir en los temas económicos, en Cataluña somos quienes pagamos más impuestos. Concretamente, 7 días más de trabajo al año.<br />Esta noticia aparece en un momento en el que desde el gobierno catalán se está discutiendo, precisamente, si subir o bajar uno de los principales impuestos a los que debemos hacer frente, que es el IRPF.<br />En este debate ha habido opiniones para todos los gustos y todas ellas son válidas, pero ¿no nos estaremos desviando del problema real? ¿El problema no es la evasión fiscal que existe en el país y que sufrimos los ciudadanos y los pequeños y medianos empresarios? Somos nosotros quienes debemos ir sufragando de alguna manera el dinero evadido por parte de los grandes magnates y élites, y lo seguiremos haciendo si no se encuentra una solución a esta lacra que año tras año sufre el Estado español.<br />Por tanto, no es ni lógico ni justo, aunque siempre haya acabado ocurriendo, que la clase media tenga que cargar con el peso de la evasión fiscal. Y menos lógico aún es que se hable de subir los impuestos y no de cómo hacer que paguen quienes intentan eludir sus obligaciones tributarias.<br />La presión fiscal que estamos sufriendo es totalmente desproporcionada. Y solo hay que ver los países de nuestro entorno. Los españoles tienen una presión fiscal similar a la que tienen suecos y finlandeses. Sin embargo, el sueldo medio de estos países es un 70% superior al de aquí. Si pudiéramos erradicar el problema de la evasión fiscal, los impuestos podrían adaptarse a nuestros sueldos, logrando una racionalidad que ahora mismo no existe.        </p>
<p><strong>Josep Prat Riuró</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong><br />
<strong>www.pratsabat.cat</strong></p>
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		<item>
		<title>¿Qué son las participaciones preferentes?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/que-son-las-participaciones-preferentes/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 09 Jun 2016 07:13:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Este producto bancario, como otros similares, ha tenido una presencia muy importante en los medios de comunicación, a raíz de los problemas que ha generado su comercialización por entidades bancarias. Las participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad, de naturaleza perpetua, que no dan participación en su capital social ni derecho a voto, a [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Este producto bancario, como otros similares, ha tenido una presencia muy importante en los medios de comunicación, a raíz de los problemas que ha generado su comercialización por entidades bancarias.<span id="more-21458"></span></p>
<p>Las participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad, de naturaleza perpetua, que no dan participación en su capital social ni derecho a voto, a diferencia de las acciones. También se diferencian de las acciones en que cotizan no en bolsa, sino en mercados secundarios organizados. </p>
<p>Su función ha sido obtener financiación para la sociedad emisora. A cambio, suponen la obtención por sus titulares de una retribución fija, aunque condicionada a la obtención de beneficios por la sociedad. De esta forma, pueden generar unos rendimientos elevados, pero también pérdidas en el capital invertido, ya que no dan un derecho a la restitución de su valor nominal. Todo esto hace que se consideren como un producto de inversión complejo y de riesgo elevado.   </p>
<p>El problema que han generado las participaciones preferentes ha venido debido a que se hayan utilizado especialmente para obtener financiación por las Cajas de Ahorro, que por su naturaleza originaria no podían emitir acciones. Esto hizo que se comercializaran entre sus clientes, con el atractivo de obtener intereses muy superiores a los de un depósito ordinario. Ahora bien, como ya hemos comentado, la obtención de estos rendimientos estaba condicionada a que la entidad emisora ​​obtuviera beneficios. Y cuando la crisis económica afectó a las entidades bancarias, los clientes que habían suscrito las participaciones preferentes descubrieron su lado negativo: puesto que no daban rendimientos, y corrían el riesgo de perder la totalidad de su capital. En los casos más extremos (como Catalunya Caixa o Bankia), la reestructuración de las entidades bancarias, con rescate por parte del Estado, llevó a que las participaciones preferentes se cambiaran por acciones de las nuevas entidades, ya su compra por el Fondo de Garantía de Depósitos por un valor inferior al de la adquisición inicial.    </p>
<p>Como es normal, los clientes afectados manifestaron su descontento, puesto que consideraban que habían sido engañados. Y han sido sus reclamaciones ante los Tribunales de Justicia las que han puesto de manifiesto unas dudosas prácticas en la comercialización de las participaciones preferentes. Así, al tratarse de un producto financiero complejo, la normativa bancaria exigía unos especiales deberes de información para con el cliente a la hora de comercializarlo. Y en muchos casos, la información dada al cliente fue defectuosa: se comercializaban las participaciones preferentes como equivalente a un depósito a plazo, sin informar del riesgo de pérdida del capital. Dado que muchos de los suscriptores de preferentes eran personas que querían una inversión conservadora, obteniendo intereses sin riesgo de pérdida de capital, está claro que se le ofrecía un producto financiero que no se ajustaba a sus necesidades.    </p>
<p>Ante esta situación, han sido muchas las sentencias que apreciaron que la suscripción de las participaciones preferentes estaba viciada por el error producido al cliente, quien creía comprar un producto diferente al que estaba adquiriendo, como consecuencia de la defectuosa información proporcionada por la entidad bancaria. De esta forma, la adquisición se ha declarado nula por vicio de consentimiento, obligando a la entidad a devolver el dinero pagado como precio de las participaciones preferentes, menos el valor de los intereses que ya hubiera abonado al cliente. </p>
<p>Hay que tener en cuenta que<strong> el plazo para reclamar la nulidad por este error es de cuatro años</strong>, a contar desde que se pudo conocer el error (que coincidirá con el momento en que dejaran de pagar intereses, o de las medidas de rescate de la entidad). Este plazo es de caducidad, lo que significa que no se interrumpe. Por este motivo, si todavía existen dudas sobre si se puede o no reclamar sobre las participaciones preferentes, recomendamos informarse lo antes posible, para no dejar perder la acción judicial. En nuestro despacho les podemos informar sobre si les es posible la reclamación.   </p>
<p><strong>Miquel Garcias Miquel</strong><br />
<strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>¿Cuándo procede un concurso de acreedores?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/cuando-procede-un-concurso-de-acreedores/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 May 2016 07:27:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Muchas veces oímos que una empresa está en concurso de acreedores. También nos suenan otras expresiones, como la suspensión de pagos o la quiebra (“fallida”). Con esto nos estamos refiriendo a una situación de insolvencia de una persona, física o jurídica. La diferente terminología obedece a que antiguamente se diferenciaban dos procedimientos (la suspensión de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Muchas veces oímos que una empresa está en concurso de acreedores. También nos suenan otras expresiones, como la suspensión de pagos o la quiebra (“fallida”). Con esto nos estamos refiriendo a una situación de insolvencia de una persona, física o jurídica. La diferente terminología obedece a que antiguamente se diferenciaban dos procedimientos (la suspensión de pagos y la quiebra), que ahora es objeto de una normativa única, la Ley Concursal de 2003.   <span id="more-21462"></span></p>
<p>Por tanto, la situación de concurso viene determinada por una situación objetiva, como es el hecho de que un deudor se encuentre en una situación de insolvencia. Ésta se define de acuerdo con su significado común: se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede pagar regularmente sus obligaciones exigibles. A tal efecto, es completamente indiferente cuál es la causa de esa imposibilidad. De este modo, incluye tanto el supuesto de que no se pague porque no se tiene nada que pagar ni se tendrá en el futuro, como que no se pague porque existe una dificultad transitoria de tesorería, pero se disponen de activos suficientes para hacer frente a ellos en un futuro. Por tanto, incluye tanto una insolvencia actual como la inminente, es decir, cuando el deudor prevea que en un futuro no podrá pagar sus deudas. Tampoco es imprescindible que sea un incumplimiento total, sino que es suficiente con que sea un incumplimiento generalizado.     </p>
<p>¿Cómo se acredita ese estado de insolvencia? Como el concurso lo puede solicitar el deudor, pero también cualquiera de sus acreedores, debe diferenciarse según quien lo solicite. En el caso del deudor, lo tiene fácil demostrarlo, puesto que dispone de la documentación que puede demostrarlo (libros contables, extractos bancarios, listado de acreedores, etc.). ¿Pero qué ocurre con los acreedores, que no tienen acceso a esta documentación? En este caso, debe justificar que se ha seguido inútilmente una ejecución judicial o administrativa contra el deudor, cuando en la misma se ha acreditado que no existen bienes libres del deudor que sean suficientes para el pago reclamado. Pero también puede presumirse que existe una situación de insolvencia cuando se den unas circunstancias que enumera la Ley: que haya un incumplimiento generalizado de las obligaciones del deudor; que exista un embargo generalizado de los bienes que integran el patrimonio del deudor, por ejecuciones pendientes; que se haya producido un levantamiento de bienes del deudor, pasándolos a un tercero, o su liquidación deprisa o de forma ruinosa; o bien que se hayan incumplido de forma generalizada durante los tres meses anteriores, las obligaciones tributarias, las de Seguridad Social, o los salarios, indemnizaciones y otras retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo.     </p>
<p><strong>Miquel Garcias Miquel</strong><br />
<strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>¿Qué hago si no puedo seguir pagando la hipoteca?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/que-hago-si-no-puedo-seguir-pagando-la-hipoteca/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Apr 2016 07:49:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Llega el vencimiento de la cuota de la hipoteca, y vemos que a pesar de todos los esfuerzos, no llegamos por pagarla. ¿Qué hacer en esa situación? Es difícil dar soluciones generales para todos los casos, ya que las circunstancias siempre serán distintas, si es una situación temporal, o bien puede alargarse en el tiempo, [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Llega el vencimiento de la cuota de la hipoteca, y vemos que a pesar de todos los esfuerzos, no llegamos por pagarla. ¿Qué hacer en esa situación? <span id="more-21433"></span></p>
<p>Es difícil dar soluciones generales para todos los casos, ya que las circunstancias siempre serán distintas, si es una situación temporal, o bien puede alargarse en el tiempo, así como también serán distintas las posibles soluciones.</p>
<p>Hecha esta observación, la primera recomendación sería la de evitar una situación de impago en la medida de lo posible; si hay una situación de dificultades económicas, se debería tener una previsión de gastos previstos y establecer una prioridad en los pagos que deban realizarse. Es un consejo obvio, pero necesario. </p>
<p>Si sin embargo no se puede evitar el impago, sería aconsejable una actitud proactiva: no esperar a que sea la entidad bancaria la que se ponga en contacto con nosotros para avisar del impago, sino ya contactar con ella, exponiéndole la situación para explorar una posible solución. No debemos ser ingenuos: el banco mira por sus propios intereses. Pero por eso mismo, siempre estará más interesado en seguir cobrando el préstamo que en quedarse con un piso o casa, y más cuando, como consecuencia de la crisis, han adquirido por ejecuciones un importante número de inmuebles. El inconveniente es que siempre estaremos a expensas de lo que decida la entidad, que no siempre será lo más conveniente para nosotros.   </p>
<p>Debe tenerse en cuenta, que al menos en la actualidad, en nuestro derecho no se contempla la dación del inmueble en pago de la deuda, salvo que se haya pactado expresamente en la hipoteca, lo que no es usual. Sí puede darse en caso de que el banco haya firmado el Código de buenas prácticas bancarias, y que se cumplan unos requisitos establecidos legalmente de carácter restrictivo (entre ellos, el que no haya ningún tipo de ejecución iniciada). </p>
<p>Si no se puede llegar a una solución negociada, podemos vernos abocados a una ejecución hipotecaria. Evidentemente, se trata de la peor solución, ya que puede representar la pérdida de la vivienda, e incluso no se llegue a cancelar en su totalidad la deuda (y que se siga reclamando la diferencia tanto al deudor como a los posibles fiadores). Se han adoptado legalmente medidas para proteger a los deudores que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, suspendiendo el lanzamiento si se cumplen los requisitos hasta mayo de 2017. Y también se abre la posibilidad de acudir a la denominada ley de la segunda oportunidad. A esta normativa, por su importancia, le dedicaremos una próxima entrada de este blog.    </p>
<p><strong>Miquel GARCIAS MIQUEL</strong><br />
<strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>¿El impago del IBI puede ser motivo de la resolución del contrato de arrendamiento?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/el-impago-del-ibi-puede-ser-motivo-de-la-resolucion-del-contrato-de-arrendamiento/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 03 Mar 2016 08:19:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Ley de Arrendamientos Urbanos es muy clara cuando dispone en su artículo 27.2.a: que el arrendador podrá resolver el contrato cuando el arrendatario deje de pagar la renta o cualquier otra cantidad a la que esté obligado. Dicho esto, debe determinarse a quién corresponde pagar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Desde la perspectiva [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley de Arrendamientos Urbanos es muy clara cuando dispone en su artículo 27.2.a: que el arrendador podrá resolver el contrato cuando el arrendatario deje de pagar la renta o cualquier otra cantidad a la que esté obligado.<span id="more-21473"></span></p>
<p>Dicho esto, debe determinarse a quién corresponde pagar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).</p>
<p>Desde la perspectiva del derecho administrativo, el IBI es un impuesto que debe pagar el propietario y la Administración siempre le reclamará el pago al mismo. Ahora bien, desde la óptica del derecho civil la cuestión es distinta y es posible que sea el arrendatario quien deba abonarlo, ya sea porque así lo establezca la ley o porque así se haya pactado en el contrato de arrendamiento. </p>
<p>En los contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985 la ley disponía que el IBI debía abonarlo el arrendatario, salvo que no se hubiera pactado lo contrario. Actualmente es a la inversa, el IBI debe pagarlo el propietario excepto pacto en contrario, siendo importante destacar que para que este pacto sea válido es necesario que se recoja por escrito y se haga constar el importe anual del último recibo de IBI. </p>
<p>Por tanto, si el arrendatario tiene la obligación de pagar el IBI, ya sea porque la ley le impone o porque así se pactó en el contrato, y no lo paga cuando el arrendador le requiere de forma fehaciente para hacerlo, aportando el correspondiente recibo del impuesto, este último estará facultado para resolver el contrato de arrendamiento con las consecuencias que ello.</p>
<p><strong>Joan BLANCO GINÈS</strong></p>
<p><strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
<p><strong>www.pratsabat.com</strong></p>
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		<title>¿El impago del IBI puede ser motivo de la resolución del contrato de arrendamiento?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/el-impago-del-ibi-puede-ser-motivo-de-la-resolucion-del-contrato-de-arrendamiento-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Feb 2016 08:22:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Se pueden alquilar pisos embargados? La respuesta debe ser afirmativa. Se pueden alquilar pisos embargados, al igual que pisos hipotecados. Ahora bien, debe ser consciente de los riesgos que esto conlleva. Lo que un piso esté embargado supone que éste responde de una deuda, de un particular o de un organismo público. Si el piso [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>¿Se pueden alquilar pisos embargados? La respuesta debe ser afirmativa. Se pueden alquilar pisos embargados, al igual que pisos hipotecados. Ahora bien, debe ser consciente de los riesgos que esto conlleva.   <span id="more-21475"></span></p>
<p>Lo que un piso esté embargado supone que éste responde de una deuda, de un particular o de un organismo público. Si el piso está hipotecado, el piso responde de la devolución del préstamo que haya solicitado el propietario a una entidad bancaria. De todo esto resulta que hay alguien (una persona física, una persona jurídica o una administración pública) que dispone de un derecho sobre el piso que tenemos alquilado, y que puede hacer valer ese derecho en su caso.  </p>
<p>¿Es válido alquilar pues un piso o casa sobre el que existe una carga de este tipo? Sí, porque mientras se tenga la propiedad del inmueble, el propietario puede disponer del mismo. Debe tenerse en cuenta que estas cargas figuran en el Registro de la Propiedad, lo que hace que dispongan de la publicidad que otorga este registro público, ya que cualquier persona puede consultar su contenido. Lo cierto es que no es frecuente consultado las cargas sobre un inmueble a arrendar, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las compraventas. Además, tampoco es una información que se suela dar por parte de la propiedad.    </p>
<p>Así pues, no es de extrañar que se conozca la existencia de la carga cuando se notifique que el inmueble sale a subasta, en el mejor de los casos, o incluso cuando se proceda al desahucio una vez hecha la subasta, en el peor. ¿Qué ocurre en estos casos? La solución nos la da la Ley de Arrendamientos Urbanos, pero con dos posibilidades:  </p>
<p>&#8211; La primera es que se trate de un alquiler anterior al 6 de junio de 2013. Se toma esta fecha porque es cuando entró en vigor la reforma del artículo 13, que regula qué ocurre con los arrendamientos cuando se extingue el derecho del arrendador por, entre otras causas, por subasta derivada de la ejecución hipotecaria o de substasta derivada de la ejecución hipotecaria. En estos casos, la Ley establece que cuando se extinga ese derecho del arrendador, durante los cinco primeros años de duración del contrato, el arrendatario tiene derecho a quedarse en el alquiler hasta que se cumplan estos cinco años.  </p>
<p>Si el contrato tenía una duración superior a los cinco años, y ya han pasado los cinco primeros años, en cambio, se extingue el arrendamiento. Existe una excepción en este caso, que es que el contrato de arrendamiento se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad antes de que los derechos que han motivado la subasta (la constitución de la hipoteca o el nacimiento del crédito que ha motivado el embargo). En estos casos, el alquiler durará el tiempo pactado. Cabe decir que no es frecuente aunque los alquileres se inscriban en el Registro de la Propiedad.<br />
&#8211; La segunda posibilidad es que el contrato de alquiler sea posterior al 6 de junio de 2013. En este caso, la Ley establece ahora la extinción del arrendamiento. También juega en este caso la excepción de que el contrato se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad antes que la hipoteca o el nacimiento del derecho del acreedor.  </p>
<p>Si nos encontramos en un supuesto en que existe una subasta judicial, se prevé que se comunique al arrendatario la existencia del procedimiento, para que aporte al Juzgado la documentación que justifique su situación. Como no siempre los Juzgados conocen que el piso o la casa está alquilada, puede suceder que se sepa que existe un contrato de arrendamiento después de haberse realizado la subasta. Tanto en un caso como en otro corresponderá en todo caso al Juzgado decidir si se tiene o no derecho a continuar en la ocupación del inmueble después de la subasta, después del correspondiente juicio. Por tanto, es aconsejable pedir el correspondiente asesoramiento profesional en estos casos, ya que la decisión del Juzgado no impide a los interesados ​​reclamar en su caso contra el arrendador.   </p>
<p><strong>Miquel Garcias Miquel</strong></p>
<p><strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
<p>La entrada <a href="https://advocatspratsabat.com/es/el-impago-del-ibi-puede-ser-motivo-de-la-resolucion-del-contrato-de-arrendamiento-2/">¿El impago del IBI puede ser motivo de la resolución del contrato de arrendamiento?</a> se publicó primero en <a href="https://advocatspratsabat.com/es/">Prat Sàbat Advocats</a>.</p>
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		<title>El parlamento europeo pone fin al “roaming”</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/el-parlamento-europeo-pone-fin-al-roaming/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 15 Dec 2015 08:28:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 27 de octubre, el pleno del Parlamento Europeo aprobó la nueva legislación que pondrá fin al roaming en junio de 2017. De esta forma, la Directiva 2002/22/CE quedará modificada, haciendo que se eliminen los sobre costes para llamar, enviar mensajes o navegar por Internet a través del teléfono móvil en el Estado miembro [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 27 de octubre, el pleno del Parlamento Europeo aprobó la nueva legislación que pondrá fin al roaming en junio de 2017.<span id="more-21479"></span></p>
<p>De esta forma, la Directiva 2002/22/CE quedará modificada, haciendo que se eliminen los sobre costes para llamar, enviar mensajes o navegar por Internet a través del teléfono móvil en el Estado miembro distinto del de origen del operador.</p>
<p>Aunque se prevé que esto entre en vigor el día 15 de junio de 2017, existe un paso intermedio para el día 30 de abril de 2016 que tiene como principal objetivo rebajar el coste del roaming de forma que el precio mayorista por minuto no llegue a superar los 5 céntimos de euro, los 2 céntimos por SMS.</p>
<p>En resumen, para los diversos agentes económicos, así como para los consumidores en general, es de primordial importancia que se lleve a cabo una reducción notable del coste de los precios actuales y que se impartan actas de ejecución del Reglamento sobre el mercado único de las telecomunicaciones de forma que se defina la política del uso legal. Además, se estima que se prohíban prácticas discriminatorias de fijación de precios. Por otra parte, parece que todas estas nuevas actualizaciones darán lugar a un Internet regido por dos niveles: un servicio caracterizado por un modelo lento, y otro de alta velocidad y mayor calidad que será permitido con un pago adicional.  </p>
<p>Prat Sàbat somos un despacho de abogados de Girona ya través de nuestro blog podrá estar al día de las novedades del ámbito jurídico y de legislativo.</p>
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