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	<title>Derecho Penal archivos - Prat Sàbat Advocats</title>
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	<title>Derecho Penal archivos - Prat Sàbat Advocats</title>
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		<title>Sanciones derivadas del Estado de Alarma</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 25 Mar 2020 09:25:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[covid-19]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, y las medidas que conlleva, también ha surgido la posibilidad de sancionar los comportamientos o conductas que infrinjan sus disposiciones, especialmente las relativas a la limitación de circulación de las personas recogida en su artículo 7. Pero, [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h3>Con la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, y las medidas que conlleva, también ha surgido la posibilidad de sancionar los comportamientos o conductas que infrinjan sus disposiciones, especialmente las relativas a la limitación de circulación de las personas recogida en su artículo 7. Pero, ¿cuáles son estas sanciones? </h3>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Principales sanciones derivadas del Estado de Alarma</h2>
<p>El Real Decreto establece el régimen sancionador en su artículo 20: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”</p>
<p>Esto no aclara demasiado, ya que remite a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio, en su artículo 10: “Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.”</p>
<p>Por tanto, nos encontramos ante una normativa que remite a otra que, a su vez, no hace más que remitirse a lo que disponen las leyes. Todo ello no es más que una obviedad (las leyes están para aplicarse), pero puede generar inseguridad en la ciudadanía si no sabe cuáles son las leyes que sancionan el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad. </p>
<p>Así, dentro de esta normativa sancionadora, debemos mencionar, en primer lugar, el Código Penal, en relación con los delitos de atentado contra la autoridad, resistencia y desobediencia, regulados en los artículos 550 a 556 del CP.</p>
<p>El delito de atentado contra la autoridad se produce cuando se agrede o, mediante intimidación grave o violencia, se opone resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o se les acomete cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, se equiparan a los agentes de la autoridad los funcionarios sanitarios; miembros de las Fuerzas Armadas; bomberos, personal sanitario o equipos de socorro; y personal de seguridad privada, todos ellos en el ejercicio de sus funciones. </p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Este delito se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses cuando se cometa contra la autoridad; si se comete contra las demás personas, la pena será de prisión de seis meses a tres años.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En cuanto al delito de resistencia y desobediencia, tiene lugar cuando se produce resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada debidamente identificado que actúe en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<br />En este caso, las penas son de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.</p>
<p>Por último, para quienes falten al respeto y a la consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se prevé una pena de multa de uno a tres meses.</p>
<h3><strong>Esta normativa penal se complementa con la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (la denominada “ley mordaza”), que posiblemente será la norma más aplicada. Entre las infracciones que contempla, serían aplicables en la situación actual: </strong></h3>
<p>Graves: Artículo 36.6 “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.”</p>
<p><strong>Se sanciona con una multa de entre 601 y 30.000 euros.</strong></p>
<p>Leves: Artículo 37.4 “Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.”</p>
<p>Artículo 37.15 “La retirada de vallas, cintas u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, incluso con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.”</p>
<p><strong>Se sanciona con una multa de entre 100 y 600 euros.</strong></p>
<p>No obstante, también debe tenerse en cuenta otra normativa específica. Es el caso de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. En este sentido, su artículo 58 contempla y clasifica las posibles infracciones.  </p>
<p><strong>&#8211; Muy graves:</strong></p>
<p>1.º La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.<br />
2.º El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este comporta daños graves para la salud.<br />
3.º Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.<br />
4.º La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.</p>
<p><strong>Se sanciona con una multa de entre 60.001 y 600.000 euros.</strong></p>
<p><strong>&#8211; Graves:</strong></p>
<p>1.º La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando ésta no sea constitutiva de infracción muy grave.<br />
2.º La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad sanitaria.<br />
3.º El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.<br />
4.º La resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles, de acuerdo con lo previsto en esta ley.<br />
5.º El incumplimiento de comunicación de información y resto de obligaciones conforme a lo dispuesto en el Título I de esta ley, cuando revista carácter de gravedad.<br />
6.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos doce meses.</p>
<p><strong>Se sanciona con una multa de entre 3.001 y 60.000 euros.</strong></p>
<p><strong>&#8211; Leves:</strong></p>
<p>1.º El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.<br />
2.º Aquellas infracciones que conforme a lo establecido en este artículo no se califiquen como graves o muy graves.</p>
<p><strong>Se sanciona con una multa de hasta 3.000 euros.</strong></p>
<p>Y, por último, también debe tenerse en cuenta la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que cuenta igualmente con su propio catálogo de infracciones en su artículo 45, entre las cuales destacamos las siguientes:</p>
<p><strong>&#8211; Muy graves:</strong></p>
<p>&#8211; En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia. Así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas. Cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.<br />
&#8211; La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.</p>
<p><strong>Estas infracciones se sancionan con multa de entre 30.001 y 600.000 euros.</strong></p>
<p><strong>&#8211; Graves</strong></p>
<p>&#8211; En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia. Así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas. Cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.<br />
&#8211; La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.</p>
<p><strong>Las sanciones previstas consisten en multas de entre 1.501 y 30.000 euros.</strong></p>
<p><strong>&#8211; Leves</strong></p>
<p>&#8211; Cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.</p>
<p><strong>Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.</strong></p>
<p>Como puede verse, el repertorio de infracciones es muy amplio, con el riesgo de que una misma conducta pueda estar sancionada en distintas leyes. No obstante, debe tenerse en cuenta que siempre será posible interponer los recursos correspondientes en el marco del procedimiento sancionador, tanto en vía administrativa como judicial. En el caso de los delitos penales, deberá seguirse el correspondiente procedimiento judicial.   </p>
<p>De todos modos, y en la situación actual, recomendamos seguir puntualmente las instrucciones de las autoridades. Hay mucho en juego para todos. </p>
<p>PRAT SÀBAT ADVOCATS<br />
Siempre a vuestro lado.</p>
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		<item>
		<title>Prisión provisional</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/prision-provisional/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 May 2019 06:21:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Tras casos tan mediáticos como el del expresidente del F.C. Barcelona, Sandro Rosell, se ha abierto un intenso debate sobre la figura de la prisión provisional y sobre si se hace un uso abusivo de la misma. Por ello, queremos explicaros un poco esta cuestión. En primer lugar, no debe confundirse la prisión provisional con [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Tras casos tan mediáticos como el del expresidente del F.C. Barcelona, Sandro Rosell, se ha abierto un intenso debate sobre la figura de la <strong>prisión provisional</strong> y sobre si se hace un uso abusivo de la misma. Por ello, queremos explicaros un poco esta cuestión. </p>
<p>En primer lugar, no debe confundirse la prisión provisional con la privación inicial de libertad que lleva a cabo un agente del orden para investigar unos posibles hechos delictivos, lo que se conoce como detención preventiva.<span id="more-21105"></span></p>
<p>La prisión provisional es el período de tiempo, más o menos prolongado, en el que una persona sospechosa de haber cometido un ilícito penal se encuentra ingresada en prisión, privada de libertad, por orden de la autoridad judicial y, todo ello, con carácter previo a la celebración del juicio y al dictado de la sentencia.</p>
<p>Para que pueda acordarse, deben concurrir, en primer lugar, uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con una pena de prisión de dos o más años. En segundo lugar, deben existir indicios suficientes para considerar responsable penalmente a la persona contra la que deba dictarse la orden de prisión provisional. </p>
<p>Ahora bien, no basta con que se cumplan los requisitos anteriores, ya que la prisión provisional no puede acordarse con cualquier finalidad. La ley es muy clara en este punto y solo permite a la autoridad judicial adoptarla cuando con ella se pretenda evitar la reiteración delictiva, la destrucción de pruebas o el riesgo de fuga. </p>
<p>La determinación del riesgo se basará en circunstancias individuales, teniendo en cuenta la gravedad del delito presuntamente cometido; la pena probable en caso de que el sospechoso sea finalmente condenado; la edad, el estado de salud, los antecedentes y las circunstancias sociales y personales de la persona afectada; así como su arraigo.</p>
<p>De todos modos, no debe olvidarse que la prisión provisional es una medida excepcional y extraordinaria, que solo puede dictarse cuando no existan otras medidas menos gravosas con las que puedan alcanzarse los mismos objetivos. Como medidas alternativas destacan, por ejemplo, obligar a la persona a comparecer ante la autoridad judicial cuando sea requerida, imponer la obligación de informar periódicamente sobre su actividad, prohibir la realización de determinadas conductas —como el ejercicio de su profesión—, o requerir la entrega del pasaporte u otros documentos identificativos, entre otras. </p>
<p>Asimismo, la ley también establece con claridad los plazos máximos que puede durar la prisión provisional, en función del delito investigado y de la finalidad perseguida. En todo caso, no podrá prolongarse más del tiempo imprescindible para alcanzar el objetivo perseguido y mientras subsistan los motivos que justificaron su adopción. En cualquier momento, la autoridad judicial puede dejar sin efecto la medida y decretar la libertad. </p>
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		<item>
		<title>Todo lo que debes saber sobre el índice IRPH</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/todo-lo-que-debes-saber-sobre-el-indice-irph/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Mar 2018 16:26:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Finanzas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como muchos ya sabéis, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, declaró la validez de las hipotecas en las que el interés estaba referenciado al índice IRPH, considerando que no implicaba ni falta de transparencia ni abusividad. El IRPH, o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, es uno de los índices [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Como muchos ya sabéis, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, declaró la validez de las hipotecas en las que el interés estaba referenciado al índice IRPH, considerando que no implicaba ni falta de transparencia ni abusividad.<br />
<span id="more-21119"></span></p>
<p>El IRPH, o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, es uno de los índices de referencia que se utilizan para calcular los intereses de los préstamos hipotecarios, junto con el EURIBOR, que es el más conocido y utilizado. Hasta el año 2013 existían tres tipos de IRPH: de cajas, bancos y cooperativas; a partir de ese año se sustituyen por el índice IRPH de entidades, calculado con el tipo medio de interés de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España. Este índice ha sido criticado porque, a diferencia del EURIBOR, los datos para su cálculo los fija el Banco de España en base a la información enviada por las entidades bancarias, datos que no son públicos y que han generado dudas sobre su posible manipulación. Además, y también a diferencia del EURIBOR, este índice no ha experimentado grandes bajadas en los últimos años, lo que supone que los clientes que firmaron hipotecas vinculadas a este índice no se han beneficiado de las bajadas de tipos de interés.   </p>
<p>En su sentencia, el Tribunal Supremo entiende que la sujeción al índice IRPH en los préstamos hipotecarios no supone una cláusula abusiva, sino una condición general de la contratación que hace referencia a un índice regulado legalmente, y que dicho índice no puede ser objeto de control en la medida en que ha sido fijado de conformidad con la ley. También considera que era un índice perfectamente comprensible para el consumidor en el momento de la celebración del contrato. En cuanto a su evolución posterior más favorable, el Tribunal considera que no debe realizarse un juicio retrospectivo, ya que debe tenerse en cuenta que los diferenciales aplicados al índice IRPH eran más reducidos que los aplicables a los préstamos referenciados al EURIBOR, por lo que pone en duda un carácter más beneficioso del EURIBOR frente al IRPH, especialmente porque para hacer esta valoración habría que atender a la duración total del préstamo hipotecario y no solo al momento actual.  </p>
<p>No obstante, debe señalarse que dos magistrados manifestaron su opinión discrepante mediante un voto particular. En su opinión, el índice IRPH es más complejo para un consumidor medio, lo que obligaría a las entidades bancarias a proporcionar una mayor información sobre el alcance y funcionamiento de este índice. Al no haberlo hecho, según su criterio, no se superaría el control de transparencia de la cláusula, lo que provocaría su nulidad por abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  </p>
<p>Por tanto, y aunque parece que la controversia judicial en torno a este índice ha finalizado, lo cierto es que aún está por ver si en el futuro la Justicia europea se pronunciará sobre el mismo y si corregirá o no al Tribunal Supremo español, como ya hizo con las cláusulas suelo.</p>
<p><strong>Miquel Garcias</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Si te citan a un juicio como testigo, ¿tienes que asistir obligatoriamente?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/si-te-citan-a-un-juicio-como-testigo-tienes-que-asistir-obligatoriamente/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 15 Dec 2016 10:45:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Announcements]]></category>
		<category><![CDATA[Finance]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[partners]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La finalidad principal de los testigos en los juicios es la de ayudar a resolver el conflicto judicial que ha provocado el litigio en cuestión. En determinados casos, es incluso imprescindible su presencia, ya que sin ella resulta imposible tener una idea clara de lo que ha sucedido realmente. Por ello, el legislador establece en [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La finalidad principal de los testigos en los juicios es la de ayudar a resolver el conflicto judicial que ha provocado el litigio en cuestión. En determinados casos, es incluso imprescindible su presencia, ya que sin ella resulta imposible tener una idea clara de lo que ha sucedido realmente.<br />
<span id="more-21121"></span></p>
<p>Por ello, el legislador establece en la ley la obligación de los citados como testigos en un juicio de asistir, con la advertencia de sancionarlos en caso de no hacerlo.<br />Concretamente, en el ámbito penal, las multas pueden variar dependiendo del caso en el que nos encontremos. En la mayoría de los procedimientos, la multa prevista puede oscilar entre los 200 y los 5.000 euros. No obstante, dentro de este ámbito penal existe una excepción si se trata de un delito leve, en cuyo caso la sanción oscilará entre los 200 y los 2.000 euros. Aun así, hablamos de cantidades que pueden llegar a ser elevadas.<br />Sin embargo, esta multa no es inmediata. En la práctica, si no te presentas el primer día requerido por el Juzgado, este te volvería a citar para un nuevo día. En la nueva citación se incluiría el aviso de imposición de la multa en caso de que tampoco acudieras.    </p>
<p>En el caso de que el día y la hora de la citación le fuera imposible asistir a la declaración, podría presentar un escrito en el juzgado alegando el motivo por el cual no puede asistir. La decisión judicial que se adopte respecto a esta petición deberá acatarse, ya que es ordenada por una autoridad.<br />Finalmente, un aspecto que muchas veces pasa desapercibido es que los testigos tienen derecho al abono de los gastos que se generen por el desplazamiento al juzgado (gasolina, dietas, salario&#8230;). Para poder solicitarlos, se deberá acudir a la secretaría del órgano judicial o a las oficinas de atención al ciudadano, donde le informarán de los pasos a seguir. Evidentemente, para reclamar estos gastos deberán aportarse los justificantes correspondientes.   </p>
<p><strong>Josep Prat Riuró</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Prescripción de los delitos y prescripción de las penas</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/prescripcion-de-los-delitos-y-prescripcion-de-las-penas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Nov 2016 09:18:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Business]]></category>
		<category><![CDATA[Clients]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Tanto la prescripción de los delitos como la prescripción de las penas se configuran en el Código Penal como causas de extinción de la responsabilidad criminal por el mero efecto del paso del tiempo. Esto significa que, una vez transcurrido el plazo establecido en la ley, no se puede exigir ninguna responsabilidad penal. Mientras que [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Tanto la prescripción de los delitos como la prescripción de las penas se configuran en el Código Penal como causas de extinción de la responsabilidad criminal por el mero efecto del paso del tiempo. Esto significa que, una vez transcurrido el plazo establecido en la ley, no se puede exigir ninguna responsabilidad penal. </p>
<p><span id="more-21124"></span></p>
<p>Mientras que en la prescripción del delito lo que se extingue es la responsabilidad criminal propiamente dicha y supone la imposibilidad de imponer una condena; en la prescripción de la pena lo que se extingue es la posibilidad de exigir el cumplimiento de una pena firme impuesta.</p>
<p>A pesar de que existe un amplio debate sobre la justificación de la prescripción, tanto de los delitos como de las penas, esta debe buscarse en el principio de seguridad jurídica. Es decir, en que debe ponerse un límite a la posibilidad de que nos condenen por un ilícito penal y a la posibilidad de que se nos obligue a cumplir la pena a la que hubiéramos sido condenados por sentencia firme.<br />Por otra parte, para que opere la prescripción del delito y de la pena, debe producirse una inactividad en la persecución del delito y en la ejecución de la pena, respectivamente, y esta debe prolongarse durante un período de tiempo que varía en función del delito y de la pena en cuestión.<br />Evidentemente, el plazo que debe transcurrir para que prescriba un delito de asesinato no es el mismo que el que debe transcurrir para que prescriba un delito de hurto. Del mismo modo, una pena de prisión de un año tiene un plazo de prescripción mucho más corto que una pena de prisión de 16 años.  </p>
<p>El Código Penal, en los artículos 131 y 133, recoge los plazos que deben transcurrir para que se produzca la prescripción de los delitos y de las penas, en función del delito y de la pena de que se trate.<br />No obstante, debe tenerse en cuenta que los delitos de lesa humanidad, genocidio y terrorismo, cuando estos últimos hayan causado la muerte de alguna persona, así como las penas impuestas por los mismos, son imprescriptibles. Por tanto, con independencia del tiempo transcurrido, la responsabilidad criminal será siempre exigible. </p>
<p><strong>Joan BLANCO GINÉS</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Indemnización de los contratos de interinidad</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/indemnizacion-de-los-contratos-de-interinidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 10 Nov 2016 14:50:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una reciente Sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, Sala de lo Social, dicta una nueva resolución en materia de indemnización por la extinción de un contrato de interinidad a partir de un supuesto de una trabajadora que prestó servicios desde febrero de 2003 como secretaria [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Una reciente Sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, Sala de lo Social, dicta una nueva resolución en materia de indemnización por la extinción de un contrato de interinidad a partir de un supuesto de una trabajadora que prestó servicios desde febrero de 2003 como secretaria en el Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad. <span id="more-21126"></span></p>
<p>El último de ellos se celebró el 17 de agosto de 2005 en sustitución de una trabajadora en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical. Como consecuencia de la adopción de medidas de estabilidad presupuestaria (RDL 20/2012), se revoca la dispensa de la trabajadora sustituida y se extingue el contrato de la trabajadora. </p>
<p>Pues bien, la mencionada trabajadora interpuso demanda por despido frente a la extinción, impugnando tanto la legalidad del contrato como sus condiciones de finalización, que fue desestimada en primera instancia, por lo que recurrió en suplicación ante el TSJ de Madrid, que observa que la contratación mediante un contrato de interinidad cumple los requisitos exigidos por la normativa nacional vigente y, por otro lado, que la finalización del mencionado contrato de trabajo está basada en una razón objetiva. Por ello, se pregunta si el trabajador tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización por la finalización de su contrato, lo que le lleva a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que declara contrario al Derecho comunitario denegar una indemnización por finalización de contrato a un trabajador con contrato de interinidad cuando sí se concede a los trabajadores fijos comparables. </p>
<p>El TSJ recuerda que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extinción del contrato de interinidad establece que su duración es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, de modo que cuando la ausencia finaliza el contrato se extingue conforme a derecho.<br />En el supuesto enjuiciado, el contrato de interinidad tiene una duración incierta (se ha prolongado durante más de 7 años) y la extinción del contrato se ha producido por una causa objetiva (reincorporación de la trabajadora debido a la reducción drástica del número de liberados sindicales mediante una reforma legislativa), es decir, no imputable al trabajador ni a la mera voluntad empresarial. Esta causa es análoga a las causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y, además, la reincorporación de la trabajadora sustituida también se ha producido por causas ajenas a su voluntad. </p>
<p>Considera el TSJ que la legislación española separa determinadas causas de extinción por causas objetivas (finalización de la obra, reincorporación del trabajador sustituido…) como instrumentos de la contratación temporal, que producen el efecto pernicioso de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan un trabajo similar tengan un trato diferente cuando el contrato se extingue. La cuestión no es si las causas objetivas señaladas en el artículo 52 del ET sean aplicables a los contratos de interinidad, que lo son, sino que la causa extintiva aplicada, la reincorporación de la trabajadora sustituida, es conforme con la legislación española, lo que supone negarle cualquier derecho indemnizatorio que sí obtendría si su contratación no fuera temporal, ya que tendría siempre, al menos, una indemnización de 20 días de salario por año trabajado (ET art. 52). </p>
<p>Por ello concluye que, siendo directamente aplicable la Directiva 1999/70 sobre contratación temporal y la interpretación que ha realizado de este precepto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 14 de septiembre de 2016, no se puede discriminar a la demandante en lo relativo a la indemnización por la extinción de la relación laboral como consecuencia del tipo de contrato suscrito, teniendo en cuenta que el puesto de trabajo es único y que son idénticos la naturaleza del trabajo y todas las condiciones laborales. Por ello, tiene derecho a una indemnización igual a la que correspondería a un trabajador fijo comparable si se extinguiera su contrato por otra causa objetiva. </p>
<p>Por ello, se estima el recurso y se fija a la trabajadora una indemnización de 20 días por año de servicio. En este sentido, señalar que una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha establecido una indemnización de 20 días por año trabajado para una empleada de la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria (Bio Euskal Fundazioa) —dependiente del departamento de Sanidad—, a pesar de que considera que su contrato de investigación, equivalente a un contrato por obra o servicio determinado de más de tres años de duración, era de carácter temporal. Así, eleva de ocho días por año a veinte la indemnización concedida aplicando la doctrina contenida en la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre.  </p>
<p>Por tanto, a la vista de estas últimas resoluciones, la indemnización fijada para los contratos temporales deberá ser revisada y probablemente se tendrá que modificar la regulación legal de los mismos, sin olvidar que, al final, la opción podría ser avanzar hacia un modelo único de contrato.</p>
<p><strong>Luis MORENO PRAT</strong><br />
<strong>Abogados</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>El TS dice “No” al reembolso de los alimentos por el progenitor antes de la declaración de paternidad</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/el-ts-dice-no-al-reembolso-de-los-alimentos-por-el-progenitor-antes-de-la-declaracion-de-paternidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Oct 2016 12:16:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Los pasados 29 y 30 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias (573/2016 y 574/2016) en las que resolvió el problema jurídico de si, una vez declarada la paternidad, la madre podía reclamar los alimentos de forma retroactiva. El Tribunal Supremo, en la sentencia, reconoce que es obligación del padre y de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Los pasados 29 y 30 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias (573/2016 y 574/2016) en las que resolvió el problema jurídico de si, una vez declarada la paternidad, la madre podía reclamar los alimentos de forma retroactiva.<br />
<span id="more-21128"></span></p>
<p>El Tribunal Supremo, en la sentencia, reconoce que es obligación del padre y de la madre prestar alimentos a los hijos menores de edad desde el mismo nacimiento del hijo. No obstante, cuando la materia de discusión son los alimentos, se establece que estos solo serán exigibles desde el momento en que se interpone la demanda. Partiendo de esta base, el Tribunal Supremo entiende que la madre no tendrá derecho a la acción de reembolso contra el padre para reclamarle los alimentos.<br />
<br />A su vez, en la sentencia el Tribunal Supremo reconoce que la filiación produce sus efectos desde el momento en que tiene lugar y que su determinación tiene efectos retroactivos. Tan cierto es esto como que, para que se produzca dicha retroactividad, esta debe ser compatible con la naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario, tal como establece el artículo 112 del Código Civil.</p>
<p>Y si hablamos de materia alimentaria, la ley ha establecido una excepción. Concretamente en el artículo 148 del Código Civil, donde se establece que, aunque exista la obligación de prestar alimentos desde el nacimiento de la persona, estos se abonarán desde la fecha de la demanda en la que se reclamen, en los casos de falta de paternidad reconocida.<br />
En el año 2014, el Tribunal Constitucional ya abordó esta cuestión a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad por una posible contradicción del artículo mencionado con el artículo 39 de la Constitución. El TC entendía que la retroactividad de los alimentos facilitaría el resarcimiento del progenitor que cumplió con sus obligaciones. Sin embargo, consideró que el artículo 39.3 CE lo que protege es la asistencia del menor, y este aspecto ya fue cubierto en su momento por la madre. Por tanto, se interpretó que lo que la Constitución protege es únicamente la asistencia al menor y no qué progenitor la realiza ni las posibles responsabilidades que puedan derivarse posteriormente. Entiende, además, que esta limitación de la retroactividad en materia de alimentos es proporcionada para evitar una situación de inseguridad jurídica.     </p>
<p>Vista la sentencia, se plantea la duda de si debería modificarse la ley para prever y evitar el supuesto de que un padre, de forma intencionada, retrase la declaración de paternidad para no tener que hacer frente a la reclamación de alimentos. El debate está servido. </p>
<p><strong>Josep Prat Riuró</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>¿Nos podemos quedar con los objetos que encontramos en el mar?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/nos-podemos-quedar-con-los-objetos-que-encontramos-en-el-mar/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Aug 2016 12:20:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Muchas veces hemos oído que todo lo que se encuentra dentro del mar no pertenece a nadie y que, por tanto, podemos quedárnoslo pasando a ser de nuestra propiedad, pero esto no es del todo cierto. En primer lugar, el hallazgo debe diferenciarse de figuras similares como el salvamento o la recuperación de bienes naufragados [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Muchas veces hemos oído que todo lo que se encuentra dentro del mar no pertenece a nadie y que, por tanto, podemos quedárnoslo pasando a ser de nuestra propiedad, pero esto no es del todo cierto.<span id="more-21132"></span><br />
En primer lugar, el hallazgo debe diferenciarse de figuras similares como el salvamento o la recuperación de bienes naufragados o hundidos, ya que tienen una regulación diferente. El primero es un encuentro casual o fortuito de objetos dentro del mar o arrojados a la costa, mientras que el segundo trata más de recuperar objetos ya perdidos en el mar como aeronaves, mercancías o sus restos.<br />
La Ley 14/2014 de Navegación Marítima establece que todo hallazgo de bienes abandonados en las aguas o en sus costas, salvo que sean productos del propio mar o de las aguas navegables, será considerado como un salvamento. Por tanto, el hallazgo ya no aparece como una institución independiente, sino como una modalidad de salvamento, lo que permite delimitar esta figura con otras similares, como la extradicción que hemos mencionado anteriormente.  </p>
<p>En lo que respecta al hallazgo, es posible que durante la navegación o desde la costa se encuentren bienes desposeídos y de los que no se tenga conocimiento de quién es su propietario. En estos casos no podemos quedarnos con el bien y hacerlo nuestro, sino que estamos obligados a comunicarlo a la Armada (Ejército) en el primer puerto de escala. ¿Por qué? Porque en este ámbito la Armada inicia un expediente con el fin de averiguar el legítimo propietario. No obstante, el salvador del bien podrá, mientras tanto, retener los bienes hallados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada conservación.<br />
Si se localiza al propietario, el órgano competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador, asistiendo al propietario la obligación de aceptar la entrega de los bienes cuando así lo solicite el salvador y sea razonable. El salvador tendrá derecho a retener los bienes salvados bajo su control, en el puerto o en el lugar donde hayan sido trasladados tras finalizar las operaciones de salvamento, mientras no se constituya a su favor una garantía suficiente por el importe del premio que se reclame, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento proceda. </p>
<p>En caso de que el propietario no sea localizado en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente, la Armada efectuará una tasación de los bienes salvados. Si este valor no excede de 3.000 euros, el salvador podrá hacer suyos los bienes una vez haya pagado los gastos del expediente. En caso de que la cuantía supere los 3.000 euros, los bienes se venderán en subasta pública, correspondiendo al salvador, una vez pagados los gastos del expediente, además de este importe, un tercio de la parte del precio obtenido que exceda de 3.000 euros, más los gastos en que se haya incurrido. Si aún quedara dinero, se ingresará en el Tesoro Público.   </p>
<p>Si estas operaciones de salvamento producen un resultado útil, otorgan un derecho a premio a favor de los salvadores que no puede superar el valor de los bienes salvados, ya que el pago se calcula en proporción a los valores de los respectivos bienes salvados.<br />
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o restringido, ya que en este caso la Armada procederá a dar a dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación aplicable en cada caso.</p>
<p><strong>Josep PRAT RIURÓ</strong><br />
<strong>Abogado</strong></p>
<p><strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></p>
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		<title>¿Qué pasa si tengo problemas con mi viaje en avión?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/que-pasa-si-tengo-problemas-con-mi-viaje-en-avion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 04 Aug 2016 12:21:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La problemática actual relacionada con las cancelaciones de vuelos ha hecho que aumenten las consultas sobre cuáles son los derechos de los pasajeros ante incidencias similares. ¿Se puede reclamar algo a la compañía por cancelaciones o retrasos? ¿Y son efectivas estas reclamaciones o son solo un derecho al “pataleo” sin ninguna consecuencia práctica? Debemos partir [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La problemática actual relacionada con las cancelaciones de vuelos ha hecho que aumenten las consultas sobre cuáles son los derechos de los pasajeros ante incidencias similares. ¿Se puede reclamar algo a la compañía por cancelaciones o retrasos? ¿Y son efectivas estas reclamaciones o son solo un derecho al “pataleo” sin ninguna consecuencia práctica?  <span id="more-21134"></span></p>
<p>Debemos partir de que existe una normativa específica al respecto, que es el Reglamento europeo (CE) 261/2004. En un momento en el que se cuestiona el papel de la Unión Europea, es bueno reconocer sus aspectos positivos, como es el caso de la defensa de los derechos de los consumidores.<br />
<br />Este Reglamento regula los derechos de los pasajeros en casos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de los vuelos, y es aplicable a los pasajeros que salgan de un aeropuerto situado en un Estado miembro de la Unión, o que salgan de un aeropuerto situado en un tercer Estado con destino a un Estado miembro de la Unión Europea (abrimos un inciso para decir que este Reglamento es igualmente aplicable en relación con Islandia, Noruega y Suiza, aunque no formen parte de la Unión).<br />¿Cuáles son estos derechos? Deben analizarse caso por caso:  </p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>1.- Denegación de embarque</h2>
<p>Esta situación se produce cuando un pasajero, con el correspondiente billete y que se presente al embarque a la hora prevista, se encuentra con que la compañía se niega a que vuele (y siempre que no existan motivos razonables para denegar el embarque, como razones de salud, de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados). Sería el caso típico del overbooking, es decir, cuando la compañía ha vendido más billetes que asientos en el avión.<br />
En estos casos, el Reglamento prevé que, en principio, se deberían solicitar voluntarios que renuncien a su reserva, a cambio de contraprestaciones o ventajas. Como ya se prevé que esta petición no será habitual, se contemplan los siguientes derechos para los pasajeros afectados: </p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>A- Derecho a asistencia</h3>
<p>Por parte de la compañía se debe ofrecer gratuitamente a los pasajeros comida y bebida suficientes, en función del tiempo de espera; alojamiento en un hotel en caso de que sea necesario, con el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento. También se debe ofrecer a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas o correos electrónicos. </p>
<h3>B- Derecho al reembolso o a un transporte alternativo</h3>
<p>Se debe ofrecer al pasajero las siguientes opciones:<br />
&#8211; Reembolso al pasajero, en un plazo de siete días, del coste íntegro del billete.<br />
&#8211; El transporte hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible.<br />
&#8211; El transporte hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, pero en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.</p>
<h3>C- Derecho a la compensación económica<br /></h3>
<p>El pasajero tiene derecho a una compensación económica, a pagar en metálico, por transferencia, o si hay acuerdo firmado, mediante bonos de viaje u otros servicios, de los siguientes importes:<br />&#8211; Si el vuelo es de hasta 1.500 km: 250 euros<br />
&#8211; Si es un vuelo intracomunitario de más de 1.500 km o cualquier otro vuelo de entre 1.500 y 3.500 km: 400 euros<br />
&#8211; Si el vuelo es de más de 3.500 km: 600 euros.<br />
Esta indemnización puede reducirse en un 50% si se hace uso del transporte alternativo, si la diferencia entre la hora de llegada efectiva y la prevista inicialmente no es superior a:<br />&#8211; Si el vuelo es de hasta 1.500 km: dos horas<br />
&#8211; Si es un vuelo intracomunitario de más de 1.500 km o cualquier otro vuelo de entre 1.500 y 3.500 km: tres horas<br />
&#8211; Si el vuelo es de más de 3.500 km: cuatro horas. </p>
<h2>2.- Cancelación de un vuelo</h2>
<p>¿Qué pasa si la compañía ha cancelado nuestro vuelo? En este caso, se tienen los mismos derechos a asistencia y al reembolso o al transporte alternativo que hemos indicado anteriormente.<br />
Igualmente se tiene derecho a la compensación económica, salvo que se dé alguna de estas circunstancias:<br />Que se haya informado de la cancelación con al menos dos semanas de antelación.<br />
&#8211; Que se haya informado con una antelación entre dos semanas y siete días, y se ofrezca un transporte alternativo que permita salir con no más de dos horas de antelación respecto a la hora prevista, y llegar con menos de cuatro horas de retraso respecto a la hora prevista.<br />
&#8211; Que se informe de la cancelación con menos de siete días de antelación, y se ofrezca un transporte alternativo que permita salir con no más de una hora de antelación respecto a la hora prevista, y llegar con menos de dos horas de retraso respecto a la hora prevista.<br />
Tampoco se pagará compensación si la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no se hubieran podido evitar, incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Hay que tener en cuenta que la prueba de estas circunstancias, así como de haber dado los avisos de cancelación, corresponde siempre a la compañía aérea. </p>
<h2>
3.- Retraso</h2>
<p>Los retrasos a los que hace referencia el Reglamento son únicamente aquellos que son superiores a dos horas.<br />
En caso de un retraso de este tipo, se tiene derecho a la asistencia que hemos indicado, siempre que el retraso sea de:<br />&#8211; Si el vuelo es de hasta 1.500 km: dos horas o más<br />
&#8211; Si es un vuelo intracomunitario de más de 1.500 km o cualquier otro vuelo de entre 1.500 y 3.500 km: tres horas o más<br />
Si el vuelo es de más de 3.500 km: cuatro horas o más </p>
<p>En el caso de que el retraso sea de cinco horas como mínimo, se tiene derecho al reembolso del coste del billete en un plazo de siete días.<br />
Es importante destacar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de que el vuelo llegue a su destino con tres o más horas de retraso respecto a la hora de llegada prevista, se tiene derecho a la compensación económica, igual que en los casos de denegación de embarque o cancelación, salvo que la compañía pueda demostrar que el retraso se ha debido a una circunstancia extraordinaria que esté fuera del control efectivo de la compañía aérea.<br />
Común a todas las incidencias es la obligación por parte de la compañía aérea de hacer constar, en los mostradores de facturación, de forma claramente visible, un anuncio en el que se comunique a los pasajeros el derecho a solicitar información sobre sus derechos en los casos de denegación de embarque, cancelación de vuelo o retraso superior a dos horas.</p>
<p>También tiene la compañía la obligación de proporcionar a los pasajeros afectados por una denegación de embarque, cancelación o retraso superior a las dos horas un impreso en el que consten las normas en materia de compensación y asistencia establecidas por el Reglamento.<br />
Hasta aquí lo que establece la norma legal. Pero todos sabemos que, en la práctica, las compañías no siempre cumplen con todo ello, lo que genera aún más frustración en los pasajeros afectados. Ante esto, ¿qué hacemos?  </p>
<p>Nuestro consejo profesional es reclamar siempre. Consideremos esto: un avión de los habitualmente utilizados en Europa suele tener una capacidad de 180 pasajeros. Si se produce una incidencia de las contempladas en el Reglamento 261/2004, tendremos unas 180 personas bastante enfadadas. Su enfado puede manifestarse de muchas maneras: malas palabras hacia el personal de tierra, críticas en redes sociales, etc. Pero ¿cuántos llevarán adelante una reclamación a la compañía? Teniendo en cuenta que no todos los pasajeros tienen información sobre sus derechos, podemos suponer que serán muy pocos. Y de estos, los que lleguen hasta el final serán todavía menos, por varias razones, todas comprensibles (pereza, ganas de olvidar el mal trago, valoración de los posibles costes económicos, etc.). El resultado: desde un punto de vista objetivo y económico, a la compañía puede llegar a resultarle rentable no aplicar el Reglamento comunitario, ya que las repercusiones en términos de reclamaciones de pasajeros pueden ser muy reducidas. (Nota: no se quiere decir con ello que realmente este cálculo lo hagan las compañías aéreas; su negocio es el transporte y quieren realizar cuantos más vuelos mejor. Pero sí podemos sospechar que este pensamiento pueda estar presente en ocasiones).</p>
<h4>
¿Cómo se hace una reclamación si no se han respetado nuestros derechos?</h4>
<p>En primer lugar, ante la propia compañía aérea. Se debe cumplimentar el formulario que la compañía debe tener a disposición de los clientes y dirigirlo al Servicio de Atención al Cliente, bien por carta (aconsejamos que sea certificada con acuse de recibo) o por medios electrónicos. En la reclamación deben constar todas las circunstancias del vuelo y las causas que motivan la petición, así como las circunstancias personales. Debe conservarse el billete, la tarjeta de embarque, el resguardo de equipaje, así como cualquier documentación relativa al viaje.<br />Si no se responde o la respuesta no es satisfactoria, se puede presentar una reclamación gratuita ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Debe cumplimentarse el formulario que figura en la página web de esta agencia (www.seguridadaerea.gob.es), adjuntando copia de las comunicaciones mantenidas con la compañía, así como del billete y demás documentación del viaje. La reclamación debe enviarse al correo electrónico de la Agencia (sau.aesa@seguridadaerea.es) o por correo postal a: Agencia Estatal de Seguridad Aérea. División de Calidad y Protección al Usuario. Avda. General Perón, 40. Acceso B. 28020 Madrid.         </p>
<p>La Agencia examinará la reclamación, solicitará información a la compañía aérea, pedirá en su caso información complementaria y emitirá un informe comunicando si se ha cumplido o no el Reglamento 261/2004. Si el informe es favorable al pasajero y la compañía no cumple lo indicado, se deberá reclamar por vía judicial. No es imprescindible esperar a disponer de este informe para interponer una demanda, ya que se pueden reclamar daños y perjuicios en cualquier momento, pero sin duda contar con el informe daría mayor fuerza a la pretensión del pasajero.<br />Finalmente, ¿qué ocurre en caso de daños, retraso o pérdida del equipaje? En estos casos se aplica una normativa internacional recogida en el Convenio de Montreal. Si llegamos a destino y vemos que nuestro equipaje no ha llegado o que está dañado, lo que se debe hacer es cumplimentar un documento (PIR), que hace constar la incidencia con el equipaje. Este documento debe ser proporcionado por la compañía aérea o la encargada de la entrega de las maletas, antes de salir de la sala de recogida de equipajes del aeropuerto. Es imprescindible cumplimentar el PIR, ya que, de no hacerlo, no se podrá reclamar nada a la compañía.      </p>
<p>Si se han sufrido daños en el equipaje, se deberá realizar una reclamación formal por escrito, acompañada del PIR, dirigida al Servicio de Atención al Cliente de la compañía. Debe hacerse en un plazo de tan solo siete días desde que se recibió el equipaje. Si hay retraso, el plazo es de 21 días. Si pasado este plazo el equipaje no aparece, se considera como perdido y se debe volver a reclamar. No se prevé un plazo específico al respecto, pero es aconsejable hacerlo lo antes posible.<br />Estas incidencias dan derecho a una indemnización de poco más de 1.000 euros (en rigor se fija en 1.131 derechos especiales de giro, DEG, que es una unidad establecida por el Fondo Monetario Internacional). Si el valor del equipaje es superior, debe realizarse antes del vuelo una declaración especial de valor del equipaje.     </p>
<p>En estos casos, cualquier reclamación judicial a la compañía aérea debe ejercitarse en un plazo de 2 años desde la llegada.<br />En todo caso, esperamos que estos consejos no tengan que ser aplicados y que todos pasemos unas buenas vacaciones.</p>
<h4><strong>Miquel GARCIAS MIQUEL</strong><br />
<strong>Abogado</strong><br />
<strong>PRAT SÀBAT ADVOCATS</strong></h4>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Quieres cambiar tu nombre al catalán?</title>
		<link>https://advocatspratsabat.com/es/quieres-cambiar-tu-nombre-al-catalan/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 23 Jun 2016 07:06:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://advocatspratsabat.com/quieres-cambiar-tu-nombre-al-catalan/</guid>

					<description><![CDATA[<p>El artículo 19.1 de la Ley 1/1998 de política lingüística reconoció el derecho al uso de la forma normativamente correcta del nombre y apellidos, e incluir la conjunción “i” entre los apellidos. Con el tiempo transcurrido desde la promulgación de esta Ley, es probable que sean pocas las personas que no hayan puesto su nombre [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 19.1 de la Ley 1/1998 de política lingüística reconoció el derecho al uso de la forma normativamente correcta del nombre y apellidos, e incluir la conjunción “i” entre los apellidos.<span id="more-21435"></span></p>
<p>Con el tiempo transcurrido desde la promulgación de esta Ley, es probable que sean pocas las personas que no hayan puesto su nombre en catalán en el Registro Civil, y por extensión al DNI, si ésta era su voluntad. Aún así, el trámite es sencillo, solicitándolo al Registro Civil.<br />
Una cuestión interesante es si se pueden inscribir los hipocorísticos, es decir, la forma abreviada del nombre (por ejemplo, Toni por Antoni, Pep por Josep, etc.). Tradicionalmente, esto no estaba permitido, aunque en la actualidad se permite la inscripción de cualquier nombre (incluidos los hipocorísticos o nombres de fantasía), hasta un máximo de dos. Se exceptúan los peyorativos y los que puedan producir confusión respecto al sexo del bebé. Ahora bien, esto se refiere al supuesto de inscribir el nombre de un bebé. Si se quisiera inscribir el nombre en la forma reducida o hipocorístico, sería necesario un expediente administrativo, así como si se quisiera realizar un cambio del nombre inscrito en el Registro por el utilizado habitualmente (como, por ejemplo, una persona que figure inscrita como Anna, pero a la que todo el mundo llama Clara, y quiera evitar esta confusión).     </p>
<p>En cuanto a la normalización de los apellidos, consiste en corregir los apellidos catalanes que figuren inscritos en una forma que no se ajusta a la normativa ortográfica actual (por ejemplo, Farré por Ferrer, Roselló por Rosselló, etc&#8230;). Los motivos por los que se produce esta situación pueden ser variados, como haberse utilizado una ortografía tradicional que ahora ya no es la inscripción de los apellidos. Este cambio se puede también solicitar en el Registro Civil, aunque es necesario aportar un certificado que acredite que la forma que se solicita inscribir sea correcta desde un punto de vista lingüístico. En el caso catalán, este certificado se emite por el Institut d&#8217;Estudis Catalans.</p>
<p>Cosa diferente es la adaptación al catalán de apellidos que no sean de origen catalán (como Ferrandis por Fernández), la traducción del apellido al catalán (Pont per Puente), o bien el cambio de un apellido por otro diferente. En estos casos, se exige también un expediente administrativo, sometido a la normativa del Registro Civil. Por este motivo, se exige a todos los efectos que el solicitante debe usar y ser conocido por este apellido; los apellidos deben pertenecer legítimamente a la persona interesada, y, finalmente, que los apellidos que resulten del cambio deben ser uno de la línea paterna y el otro de la materna, no pudiendo venir de una sola línea.  </p>
<p>Por último, si lo que desea es tener una “i” entre los dos apellidos, es suficiente manifestarlo al encargado del Registro Civil.</p>
<p>Se trata fundamentalmente de un tema en el que cada uno debe decidir su opción en libertad, de acuerdo con su situación y sensibilidad. ¡Hago esta aclaración por si alguien me pregunta, después de eso, porque no he normalizado mi apellido! </p>
<p><strong>Miquel Garcias Miquel</strong></p>
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